RESOLUCION, Nº 2216-R-UNICA-2015, ORGANOS AUTONOMOS, INSTITUCIONES EDUCATIVAS - Declaran inaplicable para la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, la Res. Nº 002 - 2015-SUNEDU/CD, mediante la cual se aprobó la Guía para la Adecuación de Gobierno de las Universidades Públicas al amparo de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220-RESOLUCION-Nº 2216-R-UNICA-2015

Fecha de disposición25 Diciembre 2015
Fecha de publicación25 Diciembre 2015

Ica, 21 de diciembre del 2015

VISTO:

El acuerdo de Consejo Universitario en su Sesión Ordinaria de 19 de Diciembre de 2015.

CONSIDERANDO:

Que, por Resolución de Consejo Directivo Nº 002 - 2015 -SUNEDU/CD la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria aprobó la “GUÍA PARA LA ADECUACIÓN DE GOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS AL AMPARO DE LA PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA DE LA LEY 30220”, disponiendo con carácter obligatorio que la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias se realicen hasta el 31 de diciembre de 2015, debiendo dar cuenta de tal cometido.

Que, con Resolución Nº: 871-COG-P-UNICA-2012 del 04 de Septiembre del 2012 se nombra al Dr. Alejandro Gabriel Encinas Fernández, Docente Principal a D.E., como Rector de la Universidad Nacional “San Luis Gonzaga” de Ica, para el periodo 2012.2017, comprendido desde el 5 de Setiembre de 2012 hasta el 4 de Septiembre de 2017;

Que, el Art. 18 de la Constitución del Estado dispone que: “Cada universidad es autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico. Las universidades se rigen por sus propios estatutos en el marco de la Constitución y de las leyes.”

Que, el artículo 8 de la Ley 30220Ley Universitaria, establece literalmente lo siguiente: “Artículo 8. Autonomía universitaria. El Estado reconoce la autonomía universitaria. La autonomía inherente a las universidades se ejerce de conformidad con lo establecido en la Constitución, la presente Ley y demás normativa aplicable. Esta autonomía se manifiesta, entre otros, en los siguientes regímenes:

8.1 Normativo, implica la potestad autodeterminativa para la creación de normas internas (estatuto y reglamentos) destinadas a regular la institución universitaria.

8.2 De gobierno, implica la potestad autodeterminativa para estructurar, organizar y conducir la institución universitaria, con atención a su naturaleza, características y necesidades. Es formalmente dependiente del régimen normativo.”

Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la citada Ley (en adelante PDCT), en sus párrafos 9 y 10, establece lo siguiente: “A la fecha de aprobación de los nuevos estatutos, la asamblea estatutaria establece el cronograma de elección de las nuevas autoridades y el plazo para su designación en reemplazo de las autoridades vigentes. El referido cronograma debe incluir las fechas de la convocatoria a nuevas elecciones, de realización del proceso electoral, y de designación de las nuevas autoridades. La designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes.”

Que, el referido plazo legal fijado en la Ley Universitaria no es un plazo calendario, no es un plazo con fecha cierta y cerrada (v. gr. 31 de diciembre del 2015, 28 de julio del 2016 u otra fecha), sino un plazo abierto que debe cumplirse “antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes”.

Que, en tal sentido, la Ley universitaria, pese a que podía establecer un plazo fijo, determinado, o simplemente un plazo calendario, ha optado por respetar el mandato de las autoridades universitarias legítimamente elegidas, respetando con ello el principio democrático (Art. 41 de la Const.) y el derecho humano de acceso y permanencia en la función pública en condiciones de igualdad (Art. 23.1 de la CADH). En tal sentido, el mandato legal de la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias “antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes” no puede ser convertido, bajo ningún aspecto, por alguna autoridad administrativa, judicial -o de otro orden- en un plazo calendario, puesto que se viola claramente la Ley Universitaria si el plazo para la elección y designación de las nuevas autoridades Universitarias se lo presenta como un plazo calendario cuando la finalidad de la ley y su redacción es compatible con el respeto al mandato de las autoridades legítimamente constituidas: 05 años para los Rectores y Vicerrectores y 03 años para los Decanos de las Universidades.

Que, en atención al mandato constitucional de que todos los funcionarios públicos “Solo están sometidos a la Constitución y la ley” (Art. 146.1 de la Const.) y que: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen” (Art. 45) todos los poderes públicos y autoridades legítimas deben cumplir con respetar el mandato legal de la PDCT, sin excepción alguna. No es legalmente correcto ni constitucionalmente adecuado que alguna autoridad, órgano técnico (SUNEDU) o algún poder público (Ministerio de Educación) puede pretender desconocer el expreso mandato legal, interpretando o planteando una aplicación tan arbitraria como ilegal de la PDCT de la Ley Universitaria, más si es la propia norma en comento la que ordena que es la asamblea estatutaria –la que asume la función de la asamblea universitaria- la que establece el cronograma de renovación y designación de las nuevas autoridades.

Que, de este modo, si alguna autoridad pública, algún órgano administrativo o un poder del Estado pretende cambiar el plazo y mandato legal de “designación de las nuevas autoridades debe realizarse antes de que concluya el periodo de mandato de las autoridades vigentes” tiene la facultad de acudir al derecho de participación política y de iniciativa legislativa (Art. 2. 17 de la Const., Art. 31, Art. 107 de la Const.) o emplear los canales adecuados para plantear y lograr una modificación en la Ley Universitaria vigente.

Que, ello es así en virtud de que este cronograma responde a las propias circunstancias y realidades de elección de las autoridades legítimas que tiene cada universidad, por lo que dicha renovación no puede ser uniforme para todas las Universidades ni en todos los casos. La ley Universitaria ha querido en todo momento respetar el principio democrático de la elección de las autoridades universitarias, quienes con el voto amplio y mayoritario de sus electores y en procesos legítimos han sido designados Rectores, Vicerrectores y Decanos de sus respectivas instituciones.

Que, en tal razón, ni la SUNEDU, ni ninguna otra autoridad ni poder público (salvo el legislador democrático), puede pretender cambiar, alterar, modificar (reducir o ampliar) los términos claros y expresos de la ley, en cuanto a la fijación de los plazos para la elección y designación de las nuevas autoridades universitarias. Cualquier alteración o modificación del mandato legal expreso supone una clara y manifiesta violación a la PDCT de la Ley Universitaria y al principio constitucional de que los funcionarios públicos están sujetos y vinculados a “la Constitución y a ley”.

Que, ni la Constitución ni la Ley Universitaria, ni otra norma con rango de ley establecen, confieren y otorgan a la SUNEDU facultades para fijar un calendario de elección de nuevas autoridades universitarias que trae como consecuencia la afectación de derechos constitucionales y convencionales de las autoridades universitarias legítimamente elegidas en procesos electorales democráticos. Así, el artículo 19 de la Ley Universitaria no confiere poder o facultad alguna, sea explícita o implícita, para poder intervenir en los procesos electorales de las Universidades públicas. Dicha disposición legal solo reconoce como funciones del Consejo Directivo de la SUNEDU el: “Proponer la política y lineamientos técnicos en el ámbito de su competencia (Art. 19.1); aprobar los planes, políticas, estrategias institucionales y las condiciones básicas de calidad; en concordancia con las políticas y lineamientos técnicos que apruebe el Ministerio de Educación (Art. 19.2); aprobar, denegar, suspender o cancelar las licencias para el funcionamiento del...

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