RESOLUCION N° 1123-2014-JNE - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marca, provincia de Recuay, departamento de Áncash

Fecha de disposición16 Octubre 2014
Fecha de publicación16 Octubre 2014
El Peruano
Jueves 16 de octubre de 2014
534844
Revocan resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Marca, provincia de Recuay,
departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1123-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01426
MARCA - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE Nº 0070-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo,
personero legal titular del partido político Siempre
Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de
Recuay, en contra de la Resolución Nº 002, de fecha 18
de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista
de candidatos presentada para el Concejo Distrital de
Marca, provincia de Recuay, departamento de Áncash,
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista
de candidatos
Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas
Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de
Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de
lista de candidatos para el Concejo Distrital de Marca,
provincia de Recuay, departamento de Áncash, a efectos
de participar en las elecciones municipales de 2014.
Por Resolución Nº 001, de fecha 10 de julio de 2014, el
JEE, de conformidad, con el artículo 28, numeral 28.1, del
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº
271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes
referida, debido a que la modalidad empleada para la
elección de candidatos fue mediante voto universal, libre,
voluntario, igual, directo, secreto de los af‌i liados, por el
órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo
61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los
candidatos será efectuada en un congreso o convención
por los representantes af‌i liados (delegados), por lo que
se le concede el plazo de dos días naturales a f‌i n de que
subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de
declararse improcedente su solicitud.
Con escrito, de fecha 15 de julio de 2014, el
mencionado personero legal precisa que, de conformidad
con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité
Electoral Nacional regular el proceso de elecciones
internas, por lo que adjuntan la Directiva Nº 02-2014-
COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014.
Mediante Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio
de 2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas,
con el artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de
inscripción, declaró improcedente la solicitud antes
mencionada, por cuanto, del acta de elecciones internas,
así como de las hojas de vida de los seis candidatos, se
advierte que todos los candidatos fueron elegidos con
voto universal, libre, voluntario, igual, directo, secreto
de los af‌i liados, modalidad que se contradice con la
establecida en el artículo 61 de su estatuto, esto es, a
través de delegados. Asimismo, señala que si bien la
Directiva Nº 02-2014-COEN-SU, de fecha 24 de mayo
de 2014, indica que la modalidad será determinada
por el comité electoral correspondiente, el artículo 61
del estatuto tiene establecida la modalidad de elección
de candidatos a través de af‌i liados representantes
(delegados), por lo que al tratarse de una norma
superior al reglamento y a las directivas, estas últimas
no pueden modif‌i car sus disposiciones, precisando que
las normas sobre democracia interna, contenidas en
el estatuto, no pueden ser modif‌i cadas una vez que el
proceso electoral ha sido convocado.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 25 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas
Rengifo, personero legal titular de la mencionada
agrupación política, interpone recurso de apelación en
contra de la Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio de
2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado
por los militantes de su organización política, la misma
que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en
la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).
b) Han ejercitado el voto universal y secreto con la
f‌i nalidad de recoger f‌i elmente la voluntad de los militantes
sin restricciones o limitación alguna.
c) Los estatutos se interpretan de conformidad con
los parámetros constitucionales y legales, no obstante,
se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo
61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación
democrática de dicha organización.
d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto,
puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los
candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el
artículo 59 faculta al comité electoral para la realización
de todas las etapas de los procesos electorales del
partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo,
el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad
de elección, con lo que se probaría que se ha realizado
una lectura parcial y fuera de contexto de las normas
estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que
las elecciones de los candidatos de elección popular se
realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no
se les puede cuestionar su actuación.
e) La Directiva Nº 02-2014-COEN-SU no modif‌i ca el
estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a
cabo las elecciones internas de los candidatos que van a
participar en las elecciones regionales o municipales.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
Determinar si la modalidad elección de candidatos
consignada en el acta de elecciones internas por el
partido político Siempre Unidos, con relación a la lista de
candidatos para el Concejo Distrital de Marca, transgrede
el estatuto de dicha agrupación política.
CONSIDERANDOS
Sobre las modalidades de elección en la
democracia interna
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de
los partidos políticos y movimientos de alcance regional o
departamental debe regirse por las normas de democracia
interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento
electoral de la agrupación política.
2. Así también, el artículo 20 de la citada norma
establece que la elección de los candidatos a cargos
públicos de elección popular es realizada por un órgano
electoral central conformado por un mínimo de tres
miembros, señalándose, además, que dicho órgano
electoral cuenta con órganos descentralizados, también
colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
3. Por su parte, el artículo 24 de la LPP regula las
siguientes modalidades de elección de candidatos, en el
marco de un proceso de elecciones internas que resulta
exigible a los partidos políticos (organizaciones políticas
de alcance nacional) y a los movimientos de alcance
regional y departamental:
“a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los af‌i liados y ciudadanos no
af‌i liados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario,
igual, directo y secreto de los af‌i liados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos
por los órganos partidarios, conforme lo disponga el
estatuto.”
Análisis del caso concreto
4. En el presente caso, se puede advertir que el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista

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