RESOLUCION N° 1704-2014-JNE - Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de Cusco

Fecha de publicación16 Octubre 2014
Fecha de disposición16 Octubre 2014
El Peruano
Jueves 16 de octubre de 2014
534852
candidata cuestionada al partido político Acción Popular
haya sido comunicado a dicho registro, se evidencia que
la renunciante no actuó con la debida diligencia puesto
que debió comunicar su renuncia al ROP, hasta antes
de la fecha límite para la presentación de la solicitud de
inscripción de la lista de candidatos, esto es, hasta el 7 de
julio de 2014.
3. De tal manera que no resulta procedente admitir el
cargo de la solicitud de renuncia ante el ROP obrante a
fojas 22, toda vez que el mismo ha sido presentado fuera
del plazo establecido en el artículo 64, parte in f‌i ne, del
Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas,
aprobado por Resolución Nº 0123-2012-JNE; así pues,
se tiene que Lhady Janinna Bazán Torres renunció
oportunamente a la organización política Acción Popular,
pero no comunicó tal hecho al ROP, incumpliendo, de esta
manera con lo dispuesto en el artículo 25, numeral 25.11,
del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos
para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución
Nº 271-2014-JNE, siendo inef‌i caz su renuncia para el
proceso electoral 2014.
4. Por consiguiente, atendiendo a que la organización
política recurrente no presentó con su escrito de
subsanación el cargo de la renuncia de Lhady Janinna
Bazán Torres presentada ante el ROP, resulta amparable
que el JEE haya hecho efectivo el apercibimiento
decretado en autos, correspondiendo desestimar el
recurso de apelación y conf‌i rmar la resolución venida en
grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Elvira Maut García de Mendoza,
personera legal alterna del partido político Restauración
Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución
Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 18 de
julio de 2014, en el extremo que declaró improcedente
la inscripción de la candidata a regidora Lhady Janinna
Bazán Torres para el Concejo Distrital de Nuevo
Chimbote, provincia del Santa, departamento de Áncash,
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1150451-12
Confirman resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Concejo
Distrital de Zurite, provincia de Anta,
departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 1704-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-02058
ZURITE - ANTA - CUSCO
JEE CUSCO (EXPEDIENTE Nº 0124-2014-030)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por César Alberto Mosqueira Prado,
personero legal titular del partido político Siempre Unidos,
en contra de la Resolución Nº 00002-2014-JEE-CUSCO/
JNE, del 24 de julio de 2014, emitida por el Jurado
Electoral Especial de Cusco, la cual declaró improcedente
la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo
Distrital de Zurite, provincia de Anta, departamento de
Cusco, presentada por la citada organización política con
el objeto de participar en las elecciones municipales de
2014.
ANTECEDENTES
Mediante Resolución Nº 00002-2014-JEE-CUSCO/
JNE (fojas 56 a 58), del 24 de julio de 2014, el Jurado
Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE) declaró
improcedente la solicitud de inscripción de lista de
candidatos al Concejo Distrital de Zurite, debido a que
el referido partido político no llevó a cabo sus elecciones
internas conforme lo establece su estatuto.
Con fecha 4 de agosto de 2014, el personero legal titular
de la mencionada organización política, interpuso recurso de
apelación (fojas 1 a 6) en contra de la Resolución Nº 00002-
2014-JEE-CUSCO/JNE, solicitando que la misma sea
revocada y, además, se admita la inscripción de la citada
lista de candidatos, argumentando que a) el artículo 61 de
su estatuto, al encontrarse dentro del capítulo denominado
“elecciones internas”, establece la modalidad de elección
de dirigentes partidarios y candidatos a ser propuestos
para participar en las elecciones de autoridades dentro
de la referida organización, mas no resulta aplicable a las
elecciones para cargos de elección popular y b) la Directiva
Nº 02-2014-COEN/SU, emitida por el Comité Electoral
Nacional reguló el procedimiento para la elección de
candidatos a cargos de elección popular, las cuales, en el
distrito electoral en referencia, serían libres y abiertas, lo que
constituye una regulación que complementa lo dispuesto en
el estatuto y no una contravención contra éste.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la Ley N.º 28094, Ley de Partidos Políticos (en
adelante LPP), la elección de autoridades y candidatos de
los partidos políticos y movimientos de alcance regional o
departamental debe regirse por las normas de democracia
interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento
electoral de la agrupación política. En ese sentido, el
artículo 24 de la LPP dispone que las modalidades de
elección de candidatos, en el marco de un proceso de
elecciones internas, son a) elecciones con voto universal,
libre, voluntario, igual, directo y secreto de los af‌i liados y
ciudadanos no af‌i liados, b) elecciones con voto universal,
libre, voluntario, igual, directo y secreto de los af‌i liados y
c) elecciones a través de los delegados elegidos por los
órganos partidarios, conforme lo disponga el estatuto.
2. En el presente caso, la organización política argumenta
que el artículo 61 de su estatuto, al encontrarse dentro del
capítulo denominado “elecciones internas”, establece la
modalidad de elección de dirigentes partidarios y candidatos a
ser propuestos para participar en las elecciones de autoridades
dentro de la referida organización, mas no es aplicable a las
elecciones para cargos de elección popular.
3. Al respecto, se debe señalar que el título III del
estatuto de la citada organización regula lo relacionado a la
democracia interna. Así, en el artículo 57 del capítulo I del
referido título, se establece que la elección de las autoridades
y de los candidatos a cargos públicos de elección popular
será realizada por el Comité Electoral Nacional. En el mismo
orden de ideas, el artículo 61 del capítulo I del título III del
referido estatuto dispone, expresamente, que “la elección de
las autoridades y candidatos del partido en todos los niveles
será efectuada en un Congreso y/o Convención en el que
los af‌i liados representantes podrán elegirlos mediante voto
universal libre, igual, voluntario, directo y secreto conforme
lo establece el presente estatuto, el comité electoral nacional
y la Ley de Partidos Políticos.”
En ese sentido, de la lectura integral de las normas
mencionadas en el párrafo precedente, se advierte que
la modalidad a la que hace referencia el artículo 61 del
estatuto está directamente relacionada a la elección
de candidatos a los cargos de elección popular y no
solamente a los cargos dentro de la organización política.
4. Aunado a lo antes expuesto, en las Resoluciones
N.º 735-2014-JNE, N.º 736-2014-JNE, 790-2014-JNE y N.º
791-2014-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
ya emitió pronunciamiento respecto a la modalidad de

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