RESOLUCION N° 1122-2014-JNE - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash

Fecha de publicación16 Octubre 2014
Fecha de disposición16 Octubre 2014
El Peruano
Jueves 16 de octubre de 2014
534842
solicitud con la f‌i nalidad de que la organización política
aclare la omisión advertida, en mérito a no restringir su
derecho constitucional a la participación política.
4. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad
de la resolución apelada para que el JEE conceda a la
organización política Siempre Unidos un plazo para
subsanar la omisión advertida, ya que ahora cuenta con
sus personeros debidamente acreditados ante el JEE.
5. Sin perjuicio de ello, este órgano colegiado
exhorta al personero legal titular, inscrito en el ROP,
de la mencionada agrupación política, para que, en lo
sucesivo, actúe con mayor diligencia, debiendo cumplir
con presentar, en su oportunidad, ante el respectivo JEE,
la solicitud de acreditación de sus personeros legales.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº
0001-2014-JEE-PIURA/JNE, de fecha 10 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que
declaró improcedente la inscripción de lista de candidatos
presentada para el Concejo Distrital de Castilla, provincia
y departamento de Piura, por la organización política
Siempre Unidos para participar en las Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral
Especial de Piura continúe con el trámite teniendo en
cuenta los criterios establecidos en la presente resolución
y concediendo a la organización política Siempre Unidos
un plazo para subsanar la omisión de la f‌i rma de su
personero legal acreditado ante el JEE en la solicitud de
inscripción de listas de candidatos al Concejo Distrital de
Castilla, provincia y departamento de Piura.
Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados del
presente expediente al Jurado Electoral Especial de
Piura.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1150451-5
Revocan resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Llacllin, provincia de
Recuay, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1122-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01299
LLACLLIN - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE Nº 0069-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo,
personero legal titular del partido político Siempre
Unidos, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de
Recuay, en contra de la Resolución Nº 002, de fecha 19
de julio de 2014, emitida por dicho órgano electoral, que
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista
de candidatos presentada para el Concejo Distrital de
Llacllin, provincia de Recuay, departamento de Áncash,
con el objeto de participar en las elecciones municipales
de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista
de candidatos
Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas
Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de
Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción de
lista de candidatos para el Concejo Distrital de Llacllin,
provincia de Recuay, departamento de Áncash, a efectos
de participar en las elecciones municipales de 2014.
Por Resolución Nº 001, de fecha 10 de julio de 2014, el
JEE, de conformidad, con el artículo 28, numeral 28.1, del
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº
271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes
referida, debido a que la modalidad empleada para la
elección de candidatos fue mediante voto universal, libre,
voluntario, igual, directo, secreto de los af‌i liados, por el
órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo
61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los
candidatos será efectuada en un congreso o convención
por los representantes af‌i liados (delegados), por lo que
se le concede el plazo de dos días naturales a f‌i n de que
subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de
declararse improcedente su solicitud.
Con escrito, de fecha 16 de julio de 2014, el
mencionado personero legal precisa que, de conformidad
con el estatuto y el reglamento, es atribución del Comité
Electoral Nacional regular el proceso de elecciones
internas, por lo que adjuntan la Directiva Nº 02-2014-
COEN/SU, de fecha 24 de mayo de 2014.
Mediante Resolución Nº 002, de fecha 19 de julio de
2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el
artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción,
declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por
cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las
hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos
los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo, secreto de los af‌i liados, modalidad
que se contradice con la establecida en el artículo 61 de
su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo,
señala que si bien la Directiva Nº 02-2014-COEN-SU, de
fecha 24 de mayo de 2014, indica que la modalidad será
determinada por el comité electoral correspondiente, el
artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de
elección de candidatos a través de af‌i liados representantes
(delegados), por lo que al tratarse de una norma superior
al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden
modif‌i car sus disposiciones, precisando que las normas
sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no
pueden ser modif‌i cadas una vez que el proceso electoral
ha sido convocado.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 25 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas
Rengifo, personero legal titular de la mencionada
agrupación política, interpone recurso de apelación en
contra de la Resolución Nº 002, de fecha 19 de julio de
2014, en base a las siguientes consideraciones:
a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado
por los militantes de su organización política, la misma
que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en
la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).
b) Han ejercitado el voto universal y secreto con la
f‌i nalidad de recoger f‌i elmente la voluntad de los militantes
sin restricciones o limitación alguna.
c) Los estatutos se interpretan de conformidad con
los parámetros constitucionales y legales, no obstante,
se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo
61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación
democrática de dicha organización.
d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto,
puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los
candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el
artículo 59 faculta al comité electoral para la realización
de todas las etapas de los procesos electorales del
partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo,

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