RESOLUCION N° 1194-2014-JNE - Declaran nula resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Huancavelica

Fecha de publicación16 Octubre 2014
Fecha de disposición16 Octubre 2014
El Peruano
Jueves 16 de octubre de 2014 534847
consignado en el artículo 61 del mencionado estatuto,
aluda a delegados propiamente dicho.
10. Siendo ello así, se debe concluir, de la lectura de la
referida acta de elecciones internas, que la modalidad de
elección de candidatos empleada fue la de “elecciones con
voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los
af‌i liados”, prevista en el artículo 24, literal b, de la LPP, no
existiendo, por tanto, incongruencia alguna con su estatuto.
11. Finalmente, con relación a la Directiva Nº 02-2014-
COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014, resulta
importante resaltar que, de conformidad con el artículo 19
de la LPP, las organizaciones políticas deben regirse por las
normas de democracia interna establecidas en dicha ley,
sus estatutos y reglamento electoral, el cual no puede ser
modif‌i cado una vez que el proceso ha sido convocado. De
tal manera que, si bien se encuentra vigente la Directiva Nº
02-2014-COEN/SU, esta no es aplicable al presente proceso
electoral, por haber sido aprobada después del 24 de enero
de 2014, es decir, después de publicado el Decreto Supremo
Nº 009-2014-PCM, por el que se convocó a Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
12. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral
concluye que el acta de elección interna del partido
político Siempre Unidos no ha transgredido la modalidad
de elección de candidatos prevista en el artículo 61 de
su estatuto partidario, por lo que corresponde declarar
fundado el recurso de apelación, revocar la resolución
del JEE venida en grado, y disponer que dicho órgano
electoral continúe con la calif‌i cación respectiva.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de
apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo,
personero legal titular del partido político Siempre Unidos,
acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay,
y en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 002, de
fecha 19 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral
Especial de Recuay, que declaró improcedente la solicitud
de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo
Provincial de Recuay, departamento de Áncash, para
participar en las elecciones municipales de 2014.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Recuay continúe con el trámite
correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1150451-8
Declaran nula resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos al Consejo
Regional de Huancavelica
RESOLUCIÓN Nº 1194-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01502
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA
(EXPEDIENTE Nº 00208-2014-035)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por la organización política Alianza
Para el Progreso en contra de la Resolución Nº 1-2014-
JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 21 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica,
la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción
de lista de candidatos a consejeros regionales para el
Gobierno Regional de Huancavelica, por la mencionada
organización política para participar en las elecciones
regionales de 2014.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2014, la personera legal de la
organización política Alianza Para el Progreso presentó su
solicitud de inscripción de fórmula y lista de candidatos al
gobierno regional de Huancavelica, la cual fue declarada
improcedente por el Jurado Electoral Especial de
Huancavelica (en adelante el JEE), mediante Resolución Nº
1-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, de fecha 21 de julio de
2014, por considerar que la organización política no cumplió
con la cuota de género en su lista de accesitarios.
Con fecha 25 de julio de 2014, la referida organización
política interpone recurso de apelación en contra de
la Resolución Nº 1-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE,
argumentando que se ha establecido en jurisprudencia
electoral del año 2010 que, ante la inexistencia de un
mandato legal preciso, específ‌i co y literal respecto del
cumplimiento de las cuotas electorales en los casos de
candidatos accesitarios a consejerías regionales, dicha
omisión debe ser interpretada como subsanable.
CONSIDERANDOS
1. En la solicitud de inscripción presentada por
la organización política Alianza Para el Progreso, se
advierte que el total de candidatos al cargo de consejeros
regionales para el Consejo Regional de Huancavelica,
según el género, viene a ser el siguiente:
Cargos / Género Varones Mujeres
Titulares 3 6
Accesitarios 7 2
2. Asimismo, del acta de elecciones internas (fojas 80 a
82) adjunta a la solicitud de inscripción de fórmula y lista, se
advierte que la lista de candidatos a consejeros regionales,
en la condición de accesitarios, está conformada por dos
candidatas mujeres y siete candidatos varones, cuando
la cuota de género señalada por ley, para los cargos de
consejeros regionales es de tres, conforme a lo establecido
en la Resolución Nº 270-2014-JNE.
3. Para este colegiado, ante la inexistencia actual de
un mandato legal preciso, específ‌i co y literal respecto del
cumplimiento de las cuotas electorales en los casos de
candidatos accesitarios a consejerías regionales, la exigencia
prevista en el literal e del numeral 25.1 del artículo 25 del
Reglamento de inscripción, el cual dispone que “[…]. En las
candidaturas de accesitarios a consejeros regionales, se
aplican las cuotas electorales en las mismas proporciones”,
debe ser interpretada como un requisito cuyo incumplimiento
es subsanable, es decir, ante la inobservancia de las cuotas
electorales dentro de las listas de candidatos accesitarios,
el Jurado Electoral Especial competente deberá declarar la
inadmisibilidad de la solicitud de inscripción de toda la lista
de candidatos (titulares y accesitarios), otorgándole a la
organización política un plazo de dos (2) días naturales para
subsanar dicha observación.
4. No obstante, cuando se trate del incumplimiento de
las cuotas electorales en las listas de candidatos titulares,
en la medida en que en este supuesto sí existe un mandato
legal concreto y vigente (artículo 12 de la LER), el Jurado
Electoral Especial correspondiente deberá declarar la
improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de
candidatos presentada por la organización política, por
tratarse de un incumplimiento no pasible de subsanación.
5. Siendo ello así, en este caso el incumplimiento
de la cuota electoral de género en la lista de candidatos
accesitarios presentada por la citada organización política
constituye causal de inadmisibilidad que afecta a toda la
lista de candidatos a consejeros regionales (titulares y
accesitarios), por tal motivo, el JEE debe otorgar un plazo
de dos días naturales, contados desde el día siguiente de
la notif‌i cación a la organización política apelante, a f‌i n de
subsanar el incumplimiento de la cuota electoral respecto
de los candidatos accesitarios.

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