RESOLUCION N° 1312-2014-JNE - Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de Recuay, departamento de Áncash

Fecha de disposición16 Octubre 2014
Fecha de publicación16 Octubre 2014
El Peruano
Jueves 16 de octubre de 2014
534848
6. En consecuencia, el JEE debió calif‌i car la fórmula
presidencial al gobierno regional de Huancavelica,
conforme a las normas electorales vigentes.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DECLARAR NULA la Resolución Nº
1-2014-JEE-HUANCAVELICA/JNE, del 21 de julio de 2014,
emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica,
que declaró improcedente la solicitud de inscripción de
lista de candidatos al Consejo Regional de Huancavelica,
presentada por la organización política Alianza Para el
Progreso, para participar en las elecciones regionales de
2014, debiendo el citado Jurado Electoral Especial conceder
el plazo de dos días naturales a la mencionada organización
política, para subsanar las observaciones anotadas en los
considerandos Nº 3 y Nº 5.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Huancavelica continúe con el trámite
de calif‌i cación de la fórmula presidencial y vicepresidencial
presentada por la organización política Alianza Para el
Progreso.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1150451-9
Revocan resolución que declaró
improcedente solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Concejo
Distrital de Huayllapampa, provincia
de Recuay, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 1312-2014-JNE
Expediente Nº J-2014-01301
HUAYLLAPAMPA - RECUAY - ÁNCASH
JEE RECUAY (EXPEDIENTE Nº 0092-2014-005)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, nueve de agosto de dos mil catorce.
VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de
apelación interpuesto por Roy Collins Cárdenas Rengifo,
personero legal titular del partido político Siempre Unidos,
acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Recuay, en
contra de la Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio de 2014,
emitida por dicho órgano electoral, que declaró improcedente
la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada
para el Concejo Distrital de Huayllapampa, provincia de
Recuay, departamento de Áncash, con el objeto de participar
en las elecciones municipales de 2014.
ANTECEDENTES
Sobre el procedimiento de inscripción de la lista
de candidatos
Con fecha 7 de julio de 2014, Roy Collins Cárdenas
Rengifo presentó, ante el Jurado Electoral Especial de
Recuay (en adelante JEE), la solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Concejo Distrital de
Huayllapampa.
Por Resolución Nº 001, de fecha 10 de julio de 2014, el
JEE, de conformidad con el artículo 28, numeral 28.1, del
Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para
las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº
271-2014-JNE (en adelante, Reglamento de inscripción)
declaró inadmisible la solicitud de inscripción antes
referida, debido a que la modalidad empleada para la
elección de candidatos fue mediante voto universal, libre,
voluntario, igual, directo, secreto de los af‌i liados, por el
órgano partidiario, lo que no se condice con el artículo
61 de su estatuto, el cual indica que la elección de los
candidatos será efectuada en un congreso o convención
por los af‌i liados representantes (delegados), por lo que
se le concede el plazo de dos días naturales, a f‌i n de que
subsane dicha omisión advertida, bajo apercibimiento de
declararse improcedente su solicitud.
Con escrito de fecha 16 de julio de 2014, el mencionado
personero legal precisa que, de conformidad con el
estatuto y el reglamento, es atribución del Comité Electoral
Nacional regular el proceso de elecciones internas, por lo
que adjuntan la Directiva Nº 02-2014-COEN/SU, de fecha
24 de mayo de 2014.
Mediante Resolución Nº 002, de fecha 18 de julio de
2014, el JEE, de conformidad, entre otras normas, con el
artículo 29, numeral 29.1, del Reglamento de inscripción,
declaró improcedente la solicitud antes mencionada, por
cuanto, del acta de elecciones internas, así como de las
hojas de vida de los seis candidatos, se advierte que todos
los candidatos fueron elegidos con voto universal, libre,
voluntario, igual, directo, secreto de los af‌i liados, modalidad
que se contradice con la establecida en el artículo 61 de
su estatuto, esto es, a través de delegados. Asimismo,
señala que si bien la Directiva Nº 02-2014-COEN-SU, de
fecha 24 de mayo de 2014, indica que la modalidad será
determinada por el comité electoral correspondiente, el
artículo 61 del estatuto tiene establecida la modalidad de
elección de candidatos a través de af‌i liados representantes
(delegados), por lo que al tratarse de una norma superior
al reglamento y a las directivas, estas últimas no pueden
modif‌i car sus disposiciones, precisando que las normas
sobre democracia interna, contenidas en el estatuto, no
pueden ser modif‌i cadas una vez que el proceso electoral
haya sido convocado.
Sobre el recurso de apelación
Con fecha 25 de julio de 2014, el referido personero
legal titular de la mencionada agrupación política,
interpone recurso de apelación en contra de la Resolución
Nº 002, en base a las siguientes consideraciones:
a) Se está desconociendo el derecho al voto ejercitado
por los militantes de su organización política, la misma
que se enmarca en la Constitución Política del Perú y en
la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante
LPP).
b) Han ejercido el voto universal y secreto con la
f‌i nalidad de recoger f‌i elmente la voluntad de los militantes
sin restricciones o limitación alguna.
c) Los estatutos se interpretan de conformidad con
los parámetros constitucionales y legales, no obstante,
se ha realizado una interpretación restrictiva del artículo
61 del estatuto, cuando se debió buscar la participación
democrática de dicha organización.
d) Se ha realizado una lectura parcial del estatuto,
puesto que el artículo 57 del mismo es aplicable para los
candidatos a los cargos de elección popular, en tanto el
artículo 59 faculta al comité electoral para la realización
de todas las etapas de los procesos electorales del
partido, elaborando para ello un reglamento; asimismo,
el artículo 24 faculta al comité a determinar la modalidad
de elección, con lo que se probaría que se ha realizado
una lectura parcial y fuera de contexto de las normas
estatutarias. Finalmente, el artículo 62 prescribe que
las elecciones de los candidatos de elección popular se
realizan de acuerdo al estatuto y a la LPP, por lo que no
se les puede cuestionar su actuación.
e) La Directiva Nº 02-2014-COEN-SU no modif‌i ca el
estatuto, sino solo precisa la forma como deben llevarse a
cabo las elecciones internas de los candidatos que van a
participar en las elecciones regionales o municipales.
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
19 de la LPP, la elección de autoridades y candidatos de
los partidos políticos y movimientos de alcance regional o

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