RESOLUCION N° 114-2014/CFD-INDECOPI - Disponen el inicio de un procedimiento de examen por expiración de medidas a los derechos antidumping definitivos impuestos por Res. N° 001-2000/CDS-INDECOPI, modificados por Res. N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre importaciones de chalas y sandalias con la parte superior de caucho o plástico, cuero natural y otros materiales, originarias de la República Popular China

Fecha de disposición12 Octubre 2014
Fecha de publicación12 Octubre 2014
El Peruano
Domingo 12 de octubre de 2014
534584
Estando a las consideraciones que anteceden y con
el visto bueno de la Secretaría General, así como de las
Of‌i cinas de Planeamiento y Presupuesto, Administración
y Asesoría Jurídica, y la Unidad de Personal;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Disponer que a partir del 14 de setiembre
de 2014, se aplican las normas contenidas en la Ley del
Servicio Civil y su Reglamento que versen en materia de
ética del servidor civil, así como el régimen disciplinario y
procedimiento sancionador.
Artículo 2°.- Disponer que en los procedimientos de
deslinde de responsabilidades instaurados con fecha
anterior al 14 de setiembre de 2014, se les seguirán
aplicando las normas procedimentales vigentes al
momento de su inicio.
Artículo 3°.- Disponer que en los procedimientos de
deslinde de responsabilidades que se hayan instaurado a
partir del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en
fechas anteriores al 14 de setiembre de 2014, se rigen bajo
las reglas procedimentales del régimen de la Ley N° 30057.
Artículo 4°.- Encargar a la Unidad de Personal la difusión,
aplicación y cumplimiento de la presente Resolución y su
publicación en el Diario Of‌i cial El Peruano.
Artículo 5°.- Encargar a la Of‌i cina de Sistemas de
Información del INGEMMET la publicación de la presente
Resolución en el portal Institucional (www.ingemmet.gob.
pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SUSANA G. VILCA ACHATA
Presidenta del Consejo Directivo
1148392-1
INSTITUTO NACIONAL DE
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROTECCION DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Disponen el inicio de un procedimiento
de examen por expiración de medidas
a los derechos antidumping definitivos
impuestos por Res. N° 001-2000/CDS-
INDECOPI, modificados por Res.
N° 181-2009/CFD-INDECOPI, sobre
importaciones de chalas y sandalias con
la parte superior de caucho o plástico,
cuero natural y otros materiales,
originarias de la República Popular
China
RESOLUCIÓN Nº 114-2014/CFD-INDECOPI
Lima, 1 de octubre de 2014
LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y
SUBSIDIOS DEL INDECOPI
Visto, el Expediente N° 007-2014-CFD, y;
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
Por Resolución Nº 181-2009/CFD-INDECOPI publicada
en el diario of‌i cial “El Peruano” el 08 de noviembre de 2009,
la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del
INDECOPI (en adelante, la Comisión) dispuso mantener
vigentes, por un periodo de cinco (5) años, los derechos
antidumping impuestos mediante Resolución N° 001-
2000/CDS-INDECOPI1, sobre las importaciones de chalas
y sandalias con la parte superior de caucho o plástico,
cuero natural y otros materiales (en adelante, chalas y
sandalias), originarias de la República Popular China (en
adelante, China)2.
Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2014,
complementado entre el 19 de mayo y el 10 de junio
de 2014, la Corporación de Cuero Calzado y Af‌i nes (en
adelante, la CCCA), las empresas Calzado Chosica
S.A.C. (en adelante, Calzado Chosica), Ingeniería del
Plástico S.A.C. (en adelante, INGEPLAST), North Beach
S.A.C. (en adelante, North Beach), así como los señores
Milton Cabanillas Calderón (en adelante, el señor Milton
Cabanillas) y Javier Cabanillas Calderón (en adelante, el
señor Javier Cabanillas), presentaron una solicitud3 para
que se disponga el inicio de un examen por expiración
de medidas (“sunset review”) a los derechos antidumping
mencionados en el párrafo anterior, con la f‌i nalidad de
que se mantengan vigentes por un periodo adicional y
no sean suprimidos al cumplirse el quinto año desde su
última revisión, según lo establecido en los artículos 48
y 60 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modif‌i cado
por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM (en adelante, el
Reglamento Antidumping)4, que recogen lo dispuesto
en el artículo 11.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo
Antidumping)5.
II. ANÁLISIS
Conforme a lo indicado en el Informe Nº 027-2014/
CFD-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, la
CCCA, Calzado Chosica, INGEPLAST, North Beach y los
señores Milton Cabanillas y Javier Cabanillas, cumplen con
los requisitos establecidos en la legislación antidumping
vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio
de examen. Ello, considerando que dichos productores
han presentado su solicitud dentro del plazo previsto en
el artículo 60 del Reglamento Antidumping6 y que cuentan
con legitimidad para presentar dicha solicitud en nombre
1 La Resolución Nº 001-2000/CDS-INDECOPI fue publicada en el diario of‌i cial “El Peruano”
el 30 y el 31 de enero de 2000.
2 Por Resolución N° 181-2009/CFD-INDECOPI, la Comisión también dispuso suprimir los
derechos antidumping impuestos mediante Resolución N° 001-2000/CDS-INDECOPI
sobre las importaciones de chalas y sandalias originarias de Taipei Chino (Taiwan).
3 La solicitud también fue suscrita por las empresas Indelat Eva S.A.C., Industria del
Calzado S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Adier Industrial S.R.L. y el señor Pastor Lopez Castillo.
Sin embargo, ante un requerimiento formulado por la Secretaría Técnica, mediante escrito
de fecha 10 de junio de 2014, Industria del Calzado S.A.C. informó no ser productor de
chalas y sandalias. Por su parte, Indelat Eva S.A.C., Poli Shoes S.A.C., Adier Industrial
S.R.L. y el señor Pastor Lopez Castillo no cumplieron con completar la solicitud de inicio
de examen subsanando las omisiones detectadas en la información que adjuntaron a la
misma, pese a haber sido requeridos por la Secretaría Técnica para tal efecto.
4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping
o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente
durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los
motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado
un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.
Artículo 60.- Procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping
(“sunset review”).-
60.1. Se podrá iniciar un procedimiento de examen por expiración de medidas antidumping
antes de que concluya el plazo previsto en el Artículo 48 del presente Reglamento; o,
antes de que venza el plazo previsto en el último examen realizado de conformidad con
este párrafo.
60.2. Un examen en virtud del presente párrafo se iniciará previa solicitud escrita
presentada por la rama de producción nacional o en su nombre. Dicha solicitud deberá
presentarse con una antelación no menor a ocho (8) meses de la fecha de expiración de
las medidas, contener información que esté razonablemente a disposición del solicitante
y explicar por qué, a juicio del solicitante, es probable que el dumping y el daño continúen
o se repitan si el derecho se suprime. En cualquier caso, sólo se iniciará un examen si
las autoridades han determinado, basándose en un examen del grado de apoyo o de
oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que
la solicitud ha sido hecha “por o en nombre” de la rama de producción nacional.
5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 11.- Duración y examen de los derechos
antidumping y de los compromisos relativos a los precios.-
(…)
11.3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping def‌i nitivo
será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su
imposición (o desde la fecha del último examen, realizado de conformidad con el párrafo
2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el daño, o del último realizado
en virtud del presente párrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes
de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada
hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial
a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la
repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del
resultado del examen.
6 Ver nota a pie de página Nº 4.

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