Resolución nº 000103-2014/CIN de Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías, de 6 de Agosto de 2014

PresidenteINVLLOP
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorComisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías
Número de expediente2728-2013/DIN

DIRECCIÓN DE INVENCIONES Y NUEVAS TECNOLOGÍAS Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

EXPEDIENTE Nº 002728-2013/DIN

RESOLUCIÓN Nº 000103-2014/CIN-INDECOPI

Lima, 06 de agosto de 2014

MODALIDAD : DENUNCIA POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD

INDUSTRIAL. REGISTROS DE DISEÑO INDUSTRIAL. DENUNCIA SOBRE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL.

RECLAMANTE : MUEBLES HERRERA S.A.C.

RECLAMADA : INDUSTRIAS VIRGEN DEL CARMEN S.A.C.

SUMILLA : RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. DENUNCIA IMPROCEDENTE EN PARTE. DENUNCIA FUNDADA EN PARTE.

IMPOSICIÓN DE MULTA. ORDEN DE PAGO DE COSTOS Y COSTAS.

Mediante expediente Nº 002728-2013/DIN viene siendo tramitada la denuncia por infracción a los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y explotación indebida de reputación ajena iniciada el 28 de noviembre de 2013 por MUEBLES HERRERA S.A.C. contra INDUSTRIAS VIRGEN DEL CARMEN S.A.C. al amparo de los registros de diseños industriales para “SILLÓN” inscrito con título Nº 3571, “SILLON” inscrito con Título Nº 3572 y “MUEBLE” inscrito con Título Nº 3575.

ANTECEDENTES 1.

Argumentos de la reclamante 1.1.

La reclamante denuncia que, sin la debida autorización, la empresa emplazada viene fabricando muebles que reproducen los diseños industriales de su titularidad, los cuales acopia y exhibe en sus puntos de venta para ofertarlos y comercializarlos como si fueran de su propiedad, sin especificar que tales diseños en realidad le corresponden a ella como titular de los registros respectivos, engañando de este modo a los consumidores e induciendo a que éstos compren dichos muebles a precios más baratos, valiéndose de una ventaja significativa infringiendo normas imperativas.

Señala que todos estos actos constituyen una violación de las normas del Decreto Legislativo N° 1044, específicamente de los artículos 14.1, 14.2 a. b. y 15, pudiendo constituir un acto de sabotaje industrial y comercial que la autoridad administrativa deberá sancionar en su oportunidad. Invoca además el artículo 98 del Decreto Legislativo N° 1075, que prevé la competencia de esta administración sobre actos de competencia desleal en las modalidades de confusión y aprovechamiento de la reputación ajena relacionados a elementos de propiedad industrial inscritos.

1/27 En este sentido, solicita a la autoridad que ampare su petición y, en consecuencia, declare fundada la denuncia en su oportunidad, con expresa condena de costos y costas.

A efectos de demostrar sus alegaciones, la reclamante ofrece una copia de la carta notarial de fecha 11 de noviembre de 2013 que dirigiera a Industrias Virgen del Carmen S.A.C. para solicitar a ésta el cese de los actos infractores; cinco fotografías que, de acuerdo a lo manifestado, corresponden a los productos materia de denuncia; un documento denominado contrato proforma Nº 000982, expedido el 30 de octubre de 2013 por Industrias Virgen del Carmen S.A.C., que acreditaría el precio subvalorado de los productos objeto de cuestionamiento; y muestras impresas correspondientes a los locales declarados por la reclamada ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

Finalmente, solicita la realización de una visita inspectiva en el local comercial de la empresa reclamada con el fin de que se compruebe los hechos denunciados y la magnitud del daño causado. En este sentido, solicita además que se ordene la medida cautelar de comiso de los muebles cuestionados.

Admisión de la denuncia, orden de inspección y rechazo de medidas cautelares 1.2.

Luego de revisar la denuncia de autos, la Secretaría Técnica de la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías emitió la Resolución Nº 01 de fecha 03 de diciembre de 2013, por medio de la cual realizó la siguiente observación:

• La reclamante solicita la realización de una inspección en el lugar en el que se vienen efectuando los actos supuestamente infractores.

• Con fecha 29 de noviembre se adjunta el pago respectivo de visita inspectiva por el abogado Grover E. Gómez Puente, sin embargo esta persona no posee facultades para realizar dicho acto, toda vez que no obra documento de poder debidamente legalizado por notario.

En virtud a lo señalado precedentemente se ordenó a la reclamante que cumpliera con subsanar lo indicado en el término de dos días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentada la denuncia por infracción formulada. Atendiendo a lo ordenado, la reclamante presentó un escrito con fecha 10 de diciembre de 2013, cumpliendo con adjuntar el documento de poder.

Así, en atención al cumplimiento del mandato referido líneas arriba, la Secretaría Técnica emitió la Resolución Nº 02 de fecha 12 de diciembre de 2013, disponiendo, entre otras medidas, admitir a trámite la denuncia de autos, ordenando asimismo que se practique una inspección en el local ubicado en Calle La Unión Mza. J1, Lote 10 del Parque Industrial del Distrito de Villa El Salvador - Lima, a cuyo efecto se delegó la realización de esta diligencia a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del INDECOPI.

Al mismo tiempo, la Secretaría Técnica dispuso remitir a este colegiado los actuados a efectos de someter a evaluación los extremos de la denuncia referidos a los supuestos de competencia desleal incluidos en los artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo Nº

1044, y también la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la reclamante.

Así, mediante Resolución N° 000147-2013/CIN-INDECOPI de fecha 17 de diciembre de 2013 la Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías dispuso inhibirse de conocer la presente denuncia en los extremos que atañen a actos de competencia desleal referidos a violación de normas y actos de sabotaje industrial de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 15 del Decreto Legislativo Nº 1044, dado que los mismos son de competencia de 2/27 la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, órgano al que se remitió copia de lo actuado para que efectúe el análisis correspondiente.

Además, con fecha 17 de diciembre de 2013, se expidió la

Resolución Nº 000148-2013/CIN-INDECOPI, la que, en mérito al análisis preliminar efectuado sobre los elementos de prueba aportados, determinó que los mismos no permiten colegir con debida suficiencia que la reclamada venga ejecutando los actos de infracción imputados. En el sentido expuesto, se denegaron las medidas cautelares solicitadas.

Diligencia de inspección, emplazamiento y contestación de denuncia 1.3.

Con fecha 08 de enero de 2014 el personal de la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del INDECOPI realizó la diligencia de inspección ordenada en el local de la reclamada, cuyos alcances constan en el expediente de la referencia. Además, se tomó

fotografías de los productos que son materia de cuestionamiento.

Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2014, la emplazada contestó la denuncia formulada, manifestando, entre otros aspectos, que si bien los muebles que comercializa podrían tener similitud con los diseños de la reclamante, esto es debido a que son modelos estándar, los cuales se pueden encontrar incluso en internet, en donde se ofrece sillones modulares tales como el que consta en la copia que adjunta como medio de prueba. Afirma además que la copia que presenta evidencia que es anterior a la fecha señalada por la reclamante como fecha de la creación del diseño que sustenta la denuncia, por lo que el mismo no cumplía con ser nuevo, por lo que en la brevedad del tiempo solicitará la nulidad respectiva.

Manifiesta además que los diseños inscritos por la reclamante se comercializan en todos los talleres y tiendas del Parque Industrial de Villa El Salvador que se dedican al mismo rubro, siendo ofrecidos bajo las denominaciones “Hawaiano”, “Zeta” y “Triple Costura”, por lo que niega haber actuado con mala fe. Afirma asimismo que el hecho de que sus precios sean más bajos no amerita la formulación de la presente denuncia, siendo que por lo demás la reclamante no ha demostrado cuáles son los precios aludidos.

Sostiene que no han engañado a ningún consumidor al vender sus productos, ya que estos modelos pueden tener cierta similitud con los de la reclamante pero no han sido copiados, sino que han sido creaciones propias, habiendo realizado modificaciones a los modelos estándar, solo que no han sido inscritas a razón de que nunca ha tratado de monopolizar el mercado de modulares. Acota en este sentido que aun cuando no ha inscrito sus modelos como propios, los viene comercializando desde hace mucho tiempo atrás, lo cual pretende demostrar con las facturas que adjunta en donde se haría alusión el modelo “Hawaiano”

como modular con botones.

Indica que los productos materia de cuestionamiento tienen como origen el mencionado modelo “Hawaiano”, que tiene botones, los cuales han sido sacados para poner solo costuras, dando origen a los modelos “Zeta” y “Triple Costura”. Agrega que además existen en el mercado otros modelos sin costura, con bolsillos a los costados, con almohadas, entre otros, que son producidos por diversos fabricantes. En este sentido, refiere que al atribuirse la creación de los diseños en cuestión, la reclamante ha sorprendido al Indecopi.

Indica que sus clientes adquieren sus productos por su calidad y mayores dimensiones lo cual puede ser verificado por la administración a través de realización de inspecciones en su local y el de la reclamante.

A fin de respaldar sus afirmaciones acompañó documentación sobre su constitución, copia de una publicidad de internet de sillones modulares que consigna la fecha 29 de abril de 2010, copia del documento “VOLANTE ALFEZA - AÑO 2010”, copia del 3/27 documento “COTIZACIÓN ALFEZA - AÑO 2010” y copia de las facturas 001- N° 000039, 001- N°

000040, 001- N° 000041, 001- N° 00042, 001- N° 00045, 001- N° 00049, 001- N° 00051 001- N°

00055, 001- N° 00066 y 001- N° 00067, expedidas por la reclamada en atención a la venta de modulares realizada entre los meses de julio a octubre de 2012.

Audiencia de conciliación 1.4.

De...

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