RESOLUCION N° 064-2014-PCNM - Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. N° 162-2013-PCNM, que resolvió no ratificar en el cargo a Juez de Paz Letrado de Amarilis del Distrito Judicial de Huánuco - Pasco

Fecha de publicación15 Mayo 2014
Fecha de disposición15 Mayo 2014
El Peruano
Jueves 15 de mayo de 2014 523269
artículo 36° del Reglamento del Proceso de Evaluación
Integral y Ratif‌i cación de Jueces del Poder Judicial y
Fiscales del Ministerio Público; y, estando al acuerdo
adoptado por unanimidad del Pleno en sesión de fecha 19
de marzo de 2013;
RESUELVE:
Primero: No Renovar la conf‌i anza a don David
Bernardo Beraun Sánchez; y, en consecuencia no
ratif‌i carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Amarilis
del Distrito Judicial de Huánuco-Pasco.
Segundo: Notifíquese personalmente al magistrado
no ratif‌i cado y una vez que haya quedado f‌i rme remítase
copia certif‌i cada al señor Presidente de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de conformidad con el artículo
trigésimo noveno del Reglamento de Evaluación Integral
y Ratif‌i cación vigente y remítase copia de la presente
resolución a la Of‌i cina del Registro de Jueces y Fiscales
del Consejo Nacional de la Magistratura para los f‌i nes
consiguientes.
MAXIMO HERRERA BONILLA
LUZ MARINA GUZMAN DIAZ
LUIS MAEZONO YAMASHITA
GASTON SOTO VALLENAS
VLADIMIR PAZ DE LA BARRA
GONZALO GARCIA NUÑEZ
PABLO TALAVERA ELGUERA
1082291-1
Declaran infundado recurso
extraordinario interpuesto contra la
Res. Nº 162-2013-PCNM, que resolvió
no ratificar en el cargo a Juez de
Paz Letrado de Amarilis del Distrito
Judicial de Huánuco - Pasco
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
DE LA MAGISTRATURA
Nº 064-2014-PCNM
Lima, 20 de marzo de 2014
VISTO:
El escrito presentado el 25 de junio de 2013 por don
David Bernardo Beraún Sánchez, por el que interpone
recurso extraordinario contra la Resolución N° 162-2013-
PCNM del 19 de marzo de 2013 que resolvió no ratif‌i carlo
en el cargo de Juez de Paz Letrado de Amarilis del
Distrito Judicial de Huánuco-Pasco; habiendo sido oído
el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la
Magistratura en audiencia pública del 17 de octubre de
2013; interviniendo como ponente el señor Consejero Luis
Maezono Yamashita; y,
CONSIDERANDO:
Fundamentos del recurso extraordinario interpuesto:
Primero.- Que, el magistrado David Bernardo
Beraún Sánchez interpone recurso extraordinario contra
la Resolución N° 162-2013-PCNM del 19 de marzo
de 2013, por considerar que se ha lesionado el debido
proceso en su dimensión formal y material (razonabilidad
y proporcionalidad); por lo que, solicita que el mismo se
declare fundado conforme a los siguientes fundamentos:
i. Que, la resolución impugnada analiza dos rubros:
conducta e idoneidad, no comprendiendo cómo es que
en el rubro conducta sólo se han evaluado negativamente
seis sanciones rehabilitadas, por las que se le ha
sancionado por actos ajenos a su condición de juez y por
falta o inexistencia de motivación, lo que corresponde
a su ejercicio de independencia y criterio jurisdiccional;
habiendo llegado a la entrevista personal sin sanciones
impuestas y sólo con una investigación en trámite por
el que lo asiste el principio de presunción de licitud;
vulnerándose con ello, en el tercer considerando de la
resolución impugnada, el principio de igualdad y el de ne
bis in ídem.
ii. Que, durante su entrevista personal no se profundizó
el tema referido a las sanciones que fueron rehabilitadas,
habiéndose formulado preguntas únicamente por parte
del Consejero ponente. Esta circunstancia, a entender del
magistrado evaluado, se produjo justamente debido a que
dichas sanciones ya se encontraban rehabilitadas.
iii. Que, el quinto considerando de la resolución
impugnada concluye, de modo incongruente, que en el
rubro conducta el magistrado evaluado no satisf‌i zo los
parámetros de evaluación, habiendo sido direccionado
para no ratif‌i carlo en el cargo. Al respecto manif‌i esta
que existen dos antecedentes similares, en uno de
ellos el magistrado evaluado tenía acusación f‌i scal con
solicitud de cinco años de pena privativa de la libertad,
habiéndose mantenido inicialmente en reserva para luego
ser ratif‌i cado; en el segundo caso al magistrado evaluado
se le seguía un proceso de violencia familiar, pese a lo
cual también fue ratif‌i cado en el cargo.
iv. Que, por otro lado, se ha vulnerado su derecho de
igualdad ante la ley consagrado en el artículo 2° inciso
2 de la Constitución Política del Estado, al no habérsele
renovado la conf‌i anza únicamente por contar seis
sanciones disciplinarias, siendo cuestionable que existan
otros magistrados con mayor prerrogativa al haber sido
ratif‌i cados con sanciones vigentes y rehabilitadas, citando
las Resoluciones Nos. 511-2011-PCNM del 25 de agosto
de 2011, 326-2011-PCNM del 13 de junio de 2011, 507-
2010-PCNM del 16 de diciembre de 2010 y 092-2013-
PCNM del 31 de enero de 2013.
v. Que, el cuarto considerando de la resolución
impugnada hace mención a la “falta de diligencia y
laboriosidad” por parte del magistrado evaluado, sin
embargo, ello evidencia un trato diferenciado ya que en
el caso de un juez que cuenta con 114 sanciones, incluso
suspensión, y jueces que tienen más de 20 sanciones,
fueron considerados más diligentes que un juez que
durante ocho años fue sujeto a seis sanciones. Por ende,
el trato recibido resulta discriminatorio y no igualitario,
tratándosele como un ciudadano de segundo orden.
vi. Que, con relación a los dos cuestionamientos y
cuatro notas periodísticas que registra el magistrado
evaluado y a los que se hace referencia en el quinto
considerando de la resolución impugnada, conforme
a la constancia expedida, por ninguno de ellos se abrió
proceso de investigación en su contra en ODECMA, y
que en efecto sólo tiene la Investigación N° 233-2012 en
trámite, por lo que aún le asiste el principio de licitud.
vii. Que, en el mismo considerando, en cuanto a
su asistencia y puntualidad se reporta que no existen
tardanzas ni ausencias injustif‌i cadas en el cargo, por
ende la resolución es contradictoria; que, no se ha tomado
en cuenta los cuadros estadísticos que se han adjuntado
al expediente que revelan una alta carga procesal y sin
embargo su producción ha sido muy buena superando
las metas formuladas, lo que no ha sido objeto de
pronunciamiento, por lo que se ha vulnerado el debido
proceso.
viii. Que, respecto al rubro idoneidad, el magistrado
evaluado sustenta que con los puntajes obtenidos en
cada uno de los indicadores se encuentra en promedio
dentro de los estándares de una adecuada actuación, sin
embargo, en cuanto a celeridad y rendimiento manif‌i esta
que este rubro no se evaluó debido a que, conforme se
señala en la resolución impugnada, la Corte Superior
de Justicia de Huánuco no ha remitido la información
requerida, lo que resulta falso, pues ha remitido todos los
informes de estadística durante el período de evaluación
del 2005 al 2012, conforme a los criterios exigidos por la
entidad y que los adjunta al presente recurso, en los que
se observa que los juzgados que le asignaron han tenido
sobrecarga y que su producción global ha superado las
metas anuales, lo que signif‌i ca obviamente celeridad y
rendimiento en el trabajo, pero que en todo caso al no
haberse obtenido tal información no debió ser computado
como cero puntos.
ix. Con relación al séptimo considerando, ref‌i ere que
sólo dos sentencias fueron observadas para considerar
que el rubro idoneidad fue regular, sin embargo, de una

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