Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Mayo de 1999 (Expediente: 002579-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha06 Mayo 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002579-1998
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS.NRO.2579-98

LIMA

Lima, seis de Mayo de

mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Cort Suprema de Justicia de la República, en

la causa vista en audiencia pú.blica en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

  1. MATERIA DEL RECURSO

    Se trata del recurso de 'casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Especiales "Mercado Ciudad de Dios" Limitada, contra la resolución de vista expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas doscientos uno, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando la apelada de fojas eiento quince, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventisiete, declara improcedente la demanda considerando que la acción ha caducado.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    La Corte mediante resolución de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventiocho ha declarado procedente el recurso de casación, considerando que, en este caso, se ha aplicado incorrectamente el plazo de caducidad previsto en el articulo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, por cuanto dicho plazo es aplicable a quienes fueron parte en el proceso y tuvieron pleno conocimiento de la sentencia y del proceso, y no para quienes son terceros ajenos a dicho proceso, como es su caso.

  3. CONSIDERANDO

    Primero

    Que, la recurrente invoca como fundamento de su recurso la causal prevista en el articulo trescientos ochentiséis inciso tercero del Código Procesal Civil, denunciando que en este caso se ha aplicado íncorrectamente el plazo de caducidad previsto en el articulo ciento setentiocho del acotado, por que dicho plazo es aplicable a quienes fueron parte en el proceso y tuvíeron pleno conocímiento de la sentencia y del proceso, no para quienes son terceros ajenos a dicho proceso; manifiesta que la resolución recurrida afecta su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

    Segundo

    Que, la resolución recurrida declara improcedente la demanda considerando que conforme a la versión de la demandante Ia escritura públíca de traslación de dominio se otorgó el cinco de setiembre de mil novecientos noventiséis, en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, por tanto al haberse interpuesto la presente acción el doce de diciembre de mil novecientos noventisiete, el derecho para ejercerla había caducado, máxime si el artículo ciento setentiocho del Código adjetivo, no concede plazo diferente tratá.ndose de un tercero que se considere agraviado por una sentencia.

    Tercero

    Que, el articulo ciento setentiocho del Cdigo Procesal Civil, establece que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se puede demandar hasta seis meses después de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable la resolución que pone fin al proceso; siendo que dicho aispositivo no prevé plazo diferenciado cuando se trate de quienes fueron parte en el proceso o cuando se trate de terceros ajenos al mismo que se ven perjudicados por éste.

    Cuarto

    Que, siendo asi, al expedirse la resolución impugnada no se ha incurrido en la causal de casación invocada, correspondiendo a esta Sala resolver de acuerdo al articulo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil.

  4. SENTENCIA:

    Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Servicios Especiales "Mercado Ciudad de Dios" Limitada; en consecuencia NO CASAR la resolución de vista de fojas doscientos uno, su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventiocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal asi como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; en los seguidos con Auristela Victoria Espinoza. R. y otros, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y otro concepto; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

    SS:

    PANTOJA

    IBERICO

    RONCALLA

    OVIEDO de A

    CELIS

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