Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 17 de Agosto de 1999 (Expediente: 001697-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE PUNO |
Número de expediente | 001697-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 17 Agosto 1999 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
CAS.NRO.1697-1999
SAN ROMAN
Lima, diecisiete de agosto de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado, a que de lo actuado aparece
que don Y.B.C. apurasi ha cumplido con todos los
requisitos formales para la admisión del recurso de casación, y
ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas trescientos sesentitrés se
denuncia: a) la inapicación del inciso sexto del articulo mil quinientos
noventinuve del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial publicadas en la
página ciento cuarenta de la Revista de Jurisprudencia Peruana de mil
novecientos sesenta y en la página cuarentidós de los Anales Judiciales de mil
novecientos sesenticinco, respectivamente, ya que es innegable que el derecho
de subrogación legal también procede cuando se pretende desaparecer por
consolidación las servidumbres de paso y servicios comunes que comparten los
predios colindantes; y b) la contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, al infringirse lo establecido por el inciso tercero
del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil al no haber las instancias
de mérito compulsado debicamente los medios probatorios, ya que se ha
pretendido restarle mérito probatorio a la prueba anticipada de absolución de
posiciones en donde se desmiente por completo el contenido de la constancia
notarial en la que se consigna la fecha en la que el recurrente tomó
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conocimiento del acto juridico celebrado entre las demandadas; además de los
propios escritos de contestación de la demanda asi como de la conducta
procesal adoptada por los abogados de las emplazadas permite apreciar la
colusión existente entre éstas con la finalidad de perjudicar los derechos
patrimoniales del accionante; por otro lado, no se puede convalidar
judicialmente la validez de un contrato simulado, ya que en la escritura pública
no se consignó el verdadero valor pagado par el bien sub litis con la sola
intención de burlar al fisco; y finalmente, ewidente que el recurrente si
pretende cuestionar el fondo del juicio de retracto, ya que lo que se trata es de
atacar la cosa juzgada material par. obtener la nulidad e insubsistencia de fallos
que no se ajustan al derecho ni a la justicia; 2°) Que en relación a la primera
denuncia, la norma alegada es de naturaleza procesal y la causal aludida esta
referida únicamente a normas de derecho material; además, aún no existe la
doctrina jurisprudencial de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo
cuatrocientos el Código Procesal Civil; 3°) Que respecto al segundo agravio, lo
que persigue el recurrente es la revaloración de los medios probatorios, lo que
no es materia del recurso de casación, por cuanto la Sala de Casación no
constituye una instancia de mérito; 4°) Que no habiéndose cumplido con lo
establecido por los numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo
del artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo y en aplicación de lo
dispuesto por el articulo trescientos noventidós del acotado: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Yuri Benjamin
Chukiwanka Yapurasi, en los seguidos con doña F.M.G.D.
y otra sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al
recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
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DISPUSIERON la publica.ción de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responscbilidad; y los devolvieron.
SS
PANTOJA RODULFO
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA