Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 17 de Agosto de 1999 (Expediente: 001697-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE PUNO
Número de expediente001697-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha17 Agosto 1999
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS.NRO.1697-1999

SAN ROMAN

Lima, diecisiete de agosto de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado, a que de lo actuado aparece

que don Y.B.C. apurasi ha cumplido con todos los

requisitos formales para la admisión del recurso de casación, y

ATENDIENDO: 1°) Que en el escrito de fojas trescientos sesentitrés se

denuncia: a) la inapicación del inciso sexto del articulo mil quinientos

noventinuve del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial publicadas en la

página ciento cuarenta de la Revista de Jurisprudencia Peruana de mil

novecientos sesenta y en la página cuarentidós de los Anales Judiciales de mil

novecientos sesenticinco, respectivamente, ya que es innegable que el derecho

de subrogación legal también procede cuando se pretende desaparecer por

consolidación las servidumbres de paso y servicios comunes que comparten los

predios colindantes; y b) la contravención de las normas que garantizan el

derecho a un debido proceso, al infringirse lo establecido por el inciso tercero

del articulo ciento veintidós del Código Procesal Civil al no haber las instancias

de mérito compulsado debicamente los medios probatorios, ya que se ha

pretendido restarle mérito probatorio a la prueba anticipada de absolución de

posiciones en donde se desmiente por completo el contenido de la constancia

notarial en la que se consigna la fecha en la que el recurrente tomó

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conocimiento del acto juridico celebrado entre las demandadas; además de los

propios escritos de contestación de la demanda asi como de la conducta

procesal adoptada por los abogados de las emplazadas permite apreciar la

colusión existente entre éstas con la finalidad de perjudicar los derechos

patrimoniales del accionante; por otro lado, no se puede convalidar

judicialmente la validez de un contrato simulado, ya que en la escritura pública

no se consignó el verdadero valor pagado par el bien sub litis con la sola

intención de burlar al fisco; y finalmente, ewidente que el recurrente si

pretende cuestionar el fondo del juicio de retracto, ya que lo que se trata es de

atacar la cosa juzgada material par. obtener la nulidad e insubsistencia de fallos

que no se ajustan al derecho ni a la justicia; 2°) Que en relación a la primera

denuncia, la norma alegada es de naturaleza procesal y la causal aludida esta

referida únicamente a normas de derecho material; además, aún no existe la

doctrina jurisprudencial de acuerdo a los requisitos contenidos en el artículo

cuatrocientos el Código Procesal Civil; 3°) Que respecto al segundo agravio, lo

que persigue el recurrente es la revaloración de los medios probatorios, lo que

no es materia del recurso de casación, por cuanto la Sala de Casación no

constituye una instancia de mérito; 4°) Que no habiéndose cumplido con lo

establecido por los numerales dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo

del artículo trescientos ochentiocho del Código adjetivo y en aplicación de lo

dispuesto por el articulo trescientos noventidós del acotado: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don Yuri Benjamin

Chukiwanka Yapurasi, en los seguidos con doña F.M.G.D.

y otra sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al

recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

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DISPUSIERON la publica.ción de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responscbilidad; y los devolvieron.

SS

PANTOJA RODULFO

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

OVIEDO DE ALAYZA

CELIS ZAPATA

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