Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Septiembre de 1999 (Expediente: 001807-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE |
Fecha | 02 Septiembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001807-1999 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
CAS.NRO.1807-1999
LAMBAYEQUE
Lima, dos de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado aparece que
don S.C.D. ha cumplido con todos los requisitos formales para
la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1° Que en el escrito
de fojas setenticuatro se denuncia la interpretación errónea de una norma de
derecho material, ya que la Sala ha tomado en cuenta el momento en que la
sentencia quedó consentida, señalado que la sentencia de alimentos es
declarativa y en base a este lineamiento se computa el plazo de caducidad,
procediendo a declarar fundada la excepción de caducidad planteada por la
parte demandada; desconociendo que el derecho alimentario da como resultado
una sentencia condenatoria porque además de declarar el derecho del actor
dispone que el emplazado ejecute la obligación de pasar los alimentos
ordenados en la sentencia, de modo que la sentencia debe ejecutarse, y
conforme lo ha reconocido el Juez, el plazo de caducidad debe computarse a
partir del momento en que se ejecute parcial o totalmente lo ordenado en la
sentencia, es decir desde el momento en que se consigne total o parcialmente el
monto de la Liquidación de las pensiones devengadas, en este sentido, dicha
excepción debe declararse infundada; debiendo señalarse que si no se ha
cumplido con ejecutar la sentencia de alimentos es porque se había afectado el
derecho de defensa del recurrente, razón por la que interpuso la acción de cosa
juzgada fraudulenta; 2) Que el recurrente no ha indicado cual es la norma de
derecho material cuya interpretación errónea se denuncia, y por ende la
interpretación correcta que postula no se verifica a que norma corresponde
-
) Que no habiéndose cumplido con lo establecido por el numeral dos punto
uno del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal
Civil, y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos noventidos del
acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
don Segundo Castillo Díaz, en los seguidos con doña C.P.I. y
otro sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente
al pago de la multa de tres Unidades de referencia Procesal; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS
IBERICO MAS
RONCALLA VALDIVIA
OVIEDO DE ALAYZA
CELIS ZAPATA
ALVA SAGASTEGUI