Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Septiembre de 1999 (Expediente: 001807-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Fecha02 Septiembre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001807-1999
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS.NRO.1807-1999

LAMBAYEQUE

Lima, dos de setiembre de

mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS; con los acompañados, a que de lo actuado aparece que

don S.C.D. ha cumplido con todos los requisitos formales para

la admisión del recurso de casación; y ATENDIENDO: 1° Que en el escrito

de fojas setenticuatro se denuncia la interpretación errónea de una norma de

derecho material, ya que la Sala ha tomado en cuenta el momento en que la

sentencia quedó consentida, señalado que la sentencia de alimentos es

declarativa y en base a este lineamiento se computa el plazo de caducidad,

procediendo a declarar fundada la excepción de caducidad planteada por la

parte demandada; desconociendo que el derecho alimentario da como resultado

una sentencia condenatoria porque además de declarar el derecho del actor

dispone que el emplazado ejecute la obligación de pasar los alimentos

ordenados en la sentencia, de modo que la sentencia debe ejecutarse, y

conforme lo ha reconocido el Juez, el plazo de caducidad debe computarse a

partir del momento en que se ejecute parcial o totalmente lo ordenado en la

sentencia, es decir desde el momento en que se consigne total o parcialmente el

monto de la Liquidación de las pensiones devengadas, en este sentido, dicha

excepción debe declararse infundada; debiendo señalarse que si no se ha

cumplido con ejecutar la sentencia de alimentos es porque se había afectado el

derecho de defensa del recurrente, razón por la que interpuso la acción de cosa

juzgada fraudulenta; 2) Que el recurrente no ha indicado cual es la norma de

derecho material cuya interpretación errónea se denuncia, y por ende la

interpretación correcta que postula no se verifica a que norma corresponde

  1. ) Que no habiéndose cumplido con lo establecido por el numeral dos punto

uno del inciso segundo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal

Civil, y en aplicación de lo dispuesto por el articulo trescientos noventidos del

acotado: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por

don Segundo Castillo Díaz, en los seguidos con doña C.P.I. y

otro sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; CONDENARON al recurrente

al pago de la multa de tres Unidades de referencia Procesal; DISPUSIERON la

publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo

responsabilidad; y los devolvieron.

SS

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

OVIEDO DE ALAYZA

CELIS ZAPATA

ALVA SAGASTEGUI

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