Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 1 de Diciembre de 1999 (Expediente: 002874-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE JUNIN |
Fecha | 01 Diciembre 1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002874-1999 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
CAS. 2874-99
JUNIN
Lima, primero de diciembre de mil
novecientos noventinueve.-
VISTOS; con los acompañados y ATENDIENDO;
Primero
Que el recurso de casacion planteado cumple con
todos los requisitos formales para su admisíbilidad con el requisito de fondo establecido en el inciso primero del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Cívil;
Segundo
Que; en cuanto a los demás requisitos de fondo la impugnante se ampara en los incisos primero, sequndo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Codigo Procesal Civil; denunciando: a) la aplicación e interpretación errónea del artículo cíento setentiocho y doscientos del Codigo Procesal Civil, porque su demanda no es prematura y debió declararse fundada al haberse probado los hechos expuestos en la misma; y b) la contravención del inciso cuarto del artículo ciento veintidos de! Codigo Procesal Civil, porque la Sala no se ha pronunciado respecto a todos los puntos controvertidos;
Tercero
Que, el agravio denunciando en el punto a) debe desestimarse pues la causal invocada debe constreñirse a normas de derecho material y no procesal;
Cuarto
Que, el agravio denunciado en el punto b) tampoco puede admitirse porque carece de causa real, toda vez que las instancias de mérito; sí se han pronunciado respecto al único punto controvertido, fijado en la audiencia de conciliacion de fojas ciento setenticinco, al arribar a la conclusion de que los actores no han acredítado el dolo, fraude colusión y/o afectación de derechos que son el sustento fáctico de la presente accion;
Quinto
Que, tratándose de la causal prevista en el inciso segundo del articulo trescientos ochentiséis del citado Código, omite indicar a qué norma se refiere carece de todo fundamento;
Sexto
Que, en consecuencia el recurso interpuesto, no satísface los requisitos de fondo previstos en ios ordinales dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del artículo trescientos ochentiocho del
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JUNIN
Código Adjetivo; Por estas razones y aplicando el artículo trescientos noventídós del Código Procesal Civil, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos trece contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos siete, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventinueve (equívocamente se consiqna noventíséis); CONDENARON a la recurrente al pago de las costas r costos oriqinados en la tramitación del recurso, así como al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DSPUSlERON la publicación de !a presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", baio responsabilidad; en los seguidos por M.T.A.P. de D. y otro con C.A.I.S.A. sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
ORTIZ B.
SANCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRIA A.
CASTILLO LA ROSA S.
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ TIENE ADEMAS EL SIGUIENTE FUNDAMENTO
Que, las sentencias de mérito sustentan también su decisión en que la accíón es prematura, al respecto no se admíte; porque es oportuno aelarar que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta se interpone como su nombre lo indica , cuando una sentencia tiene carácter de cosa uzgada, sea ejecutada o no y en el primer caso el término para interponerla caduca seis meses después de ejecutada, así lo establece el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil, siendo erróneo interpretar que traténdose de
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sentencias ejecutables solo es viable la accion desde que quedan eiecutadas, pues el término empleado
por ese dispositivo legal es "hasta" y no "desde".-
SR.
CASTILLO LA ROSA S.