Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 13 de Enero de 2000 (Expediente: 003270-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 003270-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 13 Enero 2000 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
CAS. 3270-99
LIMA
Lirna, trece de enero del año dos mil.-
VISTOS y
CONSIDERANDO
Primero
Que,
de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos
formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la
admisibilidad del mismo;
Segundo
Que, la casación se funda en el
inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, sustentada en la contravención del artículo ciento setentiocho del
Código Procesal Civil al desestimarse los vicios procesales alegados en
la demanda: el dolo, el fraude, la colusión y la afectación del derecho al
debido proceso, no obstante que, teóricamente, la Sala los admite como
vicios procesales y porque no obstante que se admite la retroacción de
la nulidad del acto en que se cometió el vicio, se ha declarado la
improcedencia de la demanda y que se ha contravenido dicho artículo al
considerarse que no es procedente acumular a la demanda de nulidad de
cosa juzgada fraudulenta las acciones de nulidad del título fraudulento
que sirvió de sustento al proceso de desalojo y de indemnización, porque supuestamente son contradictorios y porque se ha contravenido lo
dispuesto en el artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código
Procesal Civii;
Tercero
Que, el fundamento de las sentencias inferiores
es que por existir una indebida acumulación objetiva y subjetiva de
pretensiones, resulta de aplicación el inciso sétimo del artículo
cuatrocientos veintisiete, concordante con el inciso segundo del artículo
cuatrocientos sesenticinco del Código Procesal Civil, lo que implica que
no se trata de la contravención del artículo ciento setentiocho del Código
Procesal Civil;
Cuarto
Que, al declarase la nulidad de todo lo actuado se
ha anulado también el Acta de la Audiencia, por lo que no existe relación
de causalidad con ei sustento de contravención de io dispuesto en el
artículo doscientos cuatro inciso segundo del Código Procesal Civil;
Quinto
Que, en consecuencia, la casación no contiene el requisito de
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LIMA
fondo contemplado en el acápite dos punto tres de! inciso segundo del
artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo, por lo que aplicando
el artículo trescientos noventidós del mismo, declararon:
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas quinientos dieciocho,
interpuesto por T.Q.A., contra la resolución de vista de
fojas quinientos siete, su fecha veinte desetiembre del año próximo
pasado; CONDENARON al recurrenteal pago de las costas y costos
originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres
Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo
responsabilidad; en los seguidos por T.Q.A. con
G.C.G. y otro sobre nulidad de cosa juzgada
fraudulenta y otros; y los devolvieron.-
S.S.
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL
CACERES BALLON