Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 28 de Abril de 2000 (Expediente: 003346-1999)
| Número de expediente | 003346-1999 |
| Fecha | 28 Abril 2000 |
| Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3346-99
CALLAO
Lima, veintiocho de abril del dos mil.
La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en el día de
la fecha, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata
del recurso de casación interpuesto por J.L.D., contra la
resolución de fojas ciento tres, expedida el doce de noviembre de mil
novecientos noventinueve, por Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Callao, que confirma la resoluciór de fojas doscientos noventitrés que
confirma el auto apelado de fojas setentisiete, que deara improcedente la
demanda;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El mencionado recurso ha sido
declarado procedente por cuanto se sustenta en la causal prevista en el
inciso tercero del artícuio trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
acusando que las resoluciones expedidas en el proceso le niegan el derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva, generándole daño económico y agravio,
asimismo, sostiene que el órgano jurisdiccional se niega a atender su pedido
y a dejar sin efecto una sentencia ilegal; además señala que la resolución
emitida por la Sala Superior ha contravenido lo dispuesto en el inciso quinto
del articulo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, así
como lo dispuesto en el artícuo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
ya que lejos de analizar los hechos expuestos, se ha limitado a reproducir los
fundamentos del auto apelado;
CONSIDERANDO
Primero
que,
habiéndose denunciado vicios in procedendo como fundamentación de los
agravios y atendiendo a sus efectos, es menester realizar el estudio de la
causal referida;
Segundo
que, el debido proceso, en su aspecto adjetivo,
constituye una garantía que integra, principios relativamente autónomos,
pero interdependientes; entre ellos, se encuentra el de ia tutela jurisdiccional,
que comprende tanto el derecho al ejercicio de la acción como a la
contradicción, sin que ello implique que el juzgador este obligado a amparar
todas las pretensiones;
Tercero
que, en el caso de autos, la actora
demanda la nulidad de la sentencia recaída en el proceso seguido en su
contra ante el Segundo Juzgado Civil del Callao, por C.C. SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3346-99
CALLAO
C.F., sobre división y participación del inmueble ubicado en la
Avenida Ricardo Palma número ciento ocho guión ciento diez Urbanización
San Joaquin, Bellavista -- Callao, mediante la cual se cede el cincuenta por
ciento de los derechos y acciones sore el citado inmueble a la demandante
en dicho proceso;
Cuarto
que, en la presente causa, tanto el Juez de
primera instancia como el Superior Colegiado, han considerado que la
demanda es improcedente, emitiendo sus respectivos pronunciamientos en
atención a los actuados, dando por satisfecha la tutela jurisdiccional efectiva
y salvaguardando el derecho de defensa de las partes procesales;
Quinto
que, conforme lo señala la recurrente en su recurso, deben distinguirse las
sentencias ejecutables de aquellas que no lo son; ello, a efectos de
determinar ante cual de los supuestos previstos en el artículo ciento
setentiocho del Código Procesal Civil nos encontramos; asi, tenemos que la
sentencia recaida en el proceso de división y partición, cuya nulidad se
demanda, es una ejecutable, en tal virtud, corresponde situarnos en el primer
supuesto de la norma adjetiva antes, la misma que prevé que tratándose de
este tipo de sentencias, la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
se interpondrá dentro de los seis meses de ejecutada la sentencia;
Sexto
que, en el caso sub materia, tal como lo expresa también la recurrente, dicha
sentencia aún no ha sido ejecutada, encontrándose la causa en el estado de
designar a los peritos respectivos; siendo esto así, la demanda interpuesta
en la presente causa, resulta ser prematura;
Séptimo
que, además, la
sentencia expedida en el proceso seguido sobre división y partición, es
incompatible con aquella que declara la nulidad del testamento de la
sucesión C.V., que le sirvió de sustento la misma que al dejar
sin efecto el citado testamento, genera una situación de sucesión intestada,
ante la cual la actora pueda hacer valer sus derechos en la forma prevista
por la ley;
Octavo
que, finalmente, el argumento esgrimido por la recurrente,
referido a la falta de motivación de la resolución de vista, carece de sustento,
en tanto, ésta reproduce los fundamentos del auto apelado, de SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3346-99
CALLAO
conformidad con la facultad establecida en el artículo duodécimo de la
Ley Orgánica del Poder Judicial; SENTENClA: por las consideraciones
expuestas; y estando a lo establecido en el artículo trescientos noventisiete
del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por J.L.D.; en consecuencia NO CASARON la
resolución de vista de fojas ciento tres, su fecha doce de noviembre de mil
novecientos noventinueve; CONDENARON a la recurrente al pago de la
multa de una unidad de referencia procesal; así como al pago de las costas y
costos originados en la tramitación del recurso; en el proceso seguido
porJosefina L.D. con C.C.C.F. y otra, sobre
nulidad de cosa juzgada fraudulenta; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
CELIS Z.
ALVA S.
DEZA P
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