Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 20 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000045-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE TACNA |
Número de expediente | 000045-2000 |
Emisor | Sala de derecho constitucional y social permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 20 Noviembre 2000 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social
Cas. N.. 45-2000
Tacna.
//ma, veinte de noviembre del dos mil.-
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
;
P.
- que, el recurso de casación cumple con los requisitos de
forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su
admisibilidad;
S.
- que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca la
causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Acotado referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido
proceso;
Tercero
- que, respecto a la causal invocada, expone que en el proceso sobre
P.A. de Dominio se ha afectado el derecho al debido proceso, al no
haberse cumplido con la notificación por radiodifusión por el plazo de cinco días
consecutivos conforme lo prescribe el artículo quinientos seis del Código Procesal Civil,
los carteles de publicación han sido borroneados por parte de Alipio Diómedes Mendoza
Nina en cuanto a la extensión del predio, que se ha obviado la publicación a nivel
nacional; así como que el juzgador se ha pronunciado en forma extra petita, por cuanto
en el Acta de Conciliación, extralimitándose en sus atribuciones homologa unos acuerdos
distintos al fondo de un proceso de prescripción adquisitiva, como son determinar la
devolución de la posesión del fundo, devolución de una suma de dinero, dejar libremente
el fundo, rescisión de escritura públicas, rescisión de trámites como beneficiarios de la
Reforma Agraria y Ministración de posesión al demandante;
Cuarto
que, en cuanto a
las situaciones referidas a la notificación por radiodifusión, publicación a nivel nacional y
alteración en los carteles en la extensión del fundo Los Altillos de Yarapata, no constituyen
una afectación al debido proceso, habiendo operado la convalidación tácita a que se
refiere el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; como tampoco lo constituye
el pronunciamiento extra petita en el Acta de Conciliación a que hace referencia, dado
que el juzgador ha plasmado los acuerdos adoptados por las partes en la Audiencia de
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Cas. N.. 45-2000
Tacna.
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Conciliación, según la naturaleza jurídica de la pretensión, a lo que se agrega que las
causales invocadas, están referidas a lo que se considera, se ha ignorado en el proceso
de prescripción adquisitiva, que es motivo de nulidad en el presente proceso;
Quinto
-
que, siendo ello así, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo
exigidos por el numeral segundo, inciso dos punto tres, del artículo trescientos
ochentiocho del Código Adjetivo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación
interpuesto a fojas mil cuatrocientos ochentidós, por don Prótico Jacinto Marca
Fernández, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos sesentidós, su fecha
cinco de noviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente a la
Multa de Tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos
del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario
Oficial "El Peruano"; en los seguidos contra don A.D.M.N., sobre
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.-
S.S.
BUENDIA G.
BELTRAN Q.
ALMEIDA P.
SEMINARIO V.
ZEGARRA Z.