Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Constitucional y Social Permanente de 20 de Noviembre de 2000 (Expediente: 000045-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE TACNA
Número de expediente000045-2000
EmisorSala de derecho constitucional y social permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha20 Noviembre 2000
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Cas. N.. 45-2000

Tacna.

//ma, veinte de noviembre del dos mil.-

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO

;

P.

- que, el recurso de casación cumple con los requisitos de

forma que establece el artículo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civil, para su

admisibilidad;

S.

- que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente invoca la

causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Acotado referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido

proceso;

Tercero

- que, respecto a la causal invocada, expone que en el proceso sobre

P.A. de Dominio se ha afectado el derecho al debido proceso, al no

haberse cumplido con la notificación por radiodifusión por el plazo de cinco días

consecutivos conforme lo prescribe el artículo quinientos seis del Código Procesal Civil,

los carteles de publicación han sido borroneados por parte de Alipio Diómedes Mendoza

Nina en cuanto a la extensión del predio, que se ha obviado la publicación a nivel

nacional; así como que el juzgador se ha pronunciado en forma extra petita, por cuanto

en el Acta de Conciliación, extralimitándose en sus atribuciones homologa unos acuerdos

distintos al fondo de un proceso de prescripción adquisitiva, como son determinar la

devolución de la posesión del fundo, devolución de una suma de dinero, dejar libremente

el fundo, rescisión de escritura públicas, rescisión de trámites como beneficiarios de la

Reforma Agraria y Ministración de posesión al demandante;

Cuarto

que, en cuanto a

las situaciones referidas a la notificación por radiodifusión, publicación a nivel nacional y

alteración en los carteles en la extensión del fundo Los Altillos de Yarapata, no constituyen

una afectación al debido proceso, habiendo operado la convalidación tácita a que se

refiere el artículo ciento setentidós del Código Procesal Civil; como tampoco lo constituye

el pronunciamiento extra petita en el Acta de Conciliación a que hace referencia, dado

que el juzgador ha plasmado los acuerdos adoptados por las partes en la Audiencia de

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Cas. N.. 45-2000

Tacna.

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Conciliación, según la naturaleza jurídica de la pretensión, a lo que se agrega que las

causales invocadas, están referidas a lo que se considera, se ha ignorado en el proceso

de prescripción adquisitiva, que es motivo de nulidad en el presente proceso;

Quinto

-

que, siendo ello así, el recurso de casación no cumple con los requisitos de fondo

exigidos por el numeral segundo, inciso dos punto tres, del artículo trescientos

ochentiocho del Código Adjetivo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación

interpuesto a fojas mil cuatrocientos ochentidós, por don Prótico Jacinto Marca

Fernández, contra la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos sesentidós, su fecha

cinco de noviembre de mil novecientos noventinueve; CONDENARON al recurrente a la

Multa de Tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos

del recurso; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario

Oficial "El Peruano"; en los seguidos contra don A.D.M.N., sobre

Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.-

S.S.

BUENDIA G.

BELTRAN Q.

ALMEIDA P.

SEMINARIO V.

ZEGARRA Z.

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