Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 11 de Diciembre de 2000 (Expediente: 002841-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE CAÑETE
Número de expediente002841-2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha11 Diciembre 2000
MateriaNULIDAD DE COSA JUZGADA

CAS. N° 2841-2000

CAÑETE

Lima, once de Diciembre del dos mil.

VISTOS; con el acompañado, a que de lo actuado aparece

que el recurso de casación interpuesto por don E.D.M.J. reúne

los requisitos de forma vara su admisión; y ATENDIENDO:

Primero

Que en

el escrito de fojas doscientos noventisiete, el recurrente al amparo del inciso

tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia:

  1. la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido

proceso, señala que la resolüción de vista sustenta su fallo en la Ley veintisiete

mil ciento uno que modifica el artículo ciento setentiocho del Codigo Adjetivo

lo cual viola el principio constitucional consagrado en el artículo ciento tres,

segundo parágrafo, que sanciona que ninguna ley tiene fuerza ti efecto

retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo; en tal sentido, la Sala

no se ha pronunciado sobre el dolo alegado en su demanda la misma que es de

fecha anterior a la modificatoria de la citada norma Procesal contraveniendo el

artículo I del Título Preliminar del acotado Código; b) la infracción de las

formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues

considera que las instancias de mérito no han valorado en conjunto todos los

medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso utilizando su

apreciación razonada conforme lo exige el articulo ciento noventisiete de la Ley

Procesal, por lo que las sentencias recurridas no se sujetan al mérito de lo actuado

ni al derecho, siendo nulas de conformidad con el artículo ciento veintidos inciso

tercero del cuerpo legal acotado;

Segundo

Que sin embargo, de la sustentación

expuesta se advierte que el recurrente pretende se realice un reexamen de los

medios probatorios actuados en autos, lo que no es posible en materi casatoria

por ser ajena a sus fines consagrados en el artículo trescientos ochenticuatro del

Código Procesal Civil;

Tercero

Que en consecuencia, el recurso no satisface

los requisitos de fondo previstos en el acápite dos punto tres del inciso segundo

del artículo trescientos ochentcho del aludido Código Procesal; por estas

razones y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del mismo

cuerpo legal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto

por don E.D.M.J.; en los seguidos con Distribuidora Luroga

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro, sobre nulidad de cosa

juzgada fraudulenta y otro concepto; CONDENARON al recurrente a pago de

la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas

y costos originados en la tramitacion del recurso; DISPUSIERON se publique

esta resolución en el Diario Oficial "El Peruanó", bajo responsabilidad; y los

devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A

CELIS

ALVA

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