Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 11 de Diciembre de 2000 (Expediente: 002841-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE CAÑETE |
Número de expediente | 002841-2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 11 Diciembre 2000 |
Materia | NULIDAD DE COSA JUZGADA |
CAS. N° 2841-2000
CAÑETE
Lima, once de Diciembre del dos mil.
VISTOS; con el acompañado, a que de lo actuado aparece
que el recurso de casación interpuesto por don E.D.M.J. reúne
los requisitos de forma vara su admisión; y ATENDIENDO:
Primero
Que en
el escrito de fojas doscientos noventisiete, el recurrente al amparo del inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil denuncia:
-
la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, señala que la resolüción de vista sustenta su fallo en la Ley veintisiete
mil ciento uno que modifica el artículo ciento setentiocho del Codigo Adjetivo
lo cual viola el principio constitucional consagrado en el artículo ciento tres,
segundo parágrafo, que sanciona que ninguna ley tiene fuerza ti efecto
retroactivo, salvo en materia penal, cuando favorece al reo; en tal sentido, la Sala
no se ha pronunciado sobre el dolo alegado en su demanda la misma que es de
fecha anterior a la modificatoria de la citada norma Procesal contraveniendo el
artículo I del Título Preliminar del acotado Código; b) la infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, pues
considera que las instancias de mérito no han valorado en conjunto todos los
medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso utilizando su
apreciación razonada conforme lo exige el articulo ciento noventisiete de la Ley
Procesal, por lo que las sentencias recurridas no se sujetan al mérito de lo actuado
ni al derecho, siendo nulas de conformidad con el artículo ciento veintidos inciso
tercero del cuerpo legal acotado;
Segundo
Que sin embargo, de la sustentación
expuesta se advierte que el recurrente pretende se realice un reexamen de los
medios probatorios actuados en autos, lo que no es posible en materi casatoria
por ser ajena a sus fines consagrados en el artículo trescientos ochenticuatro del
Tercero
Que en consecuencia, el recurso no satisface
los requisitos de fondo previstos en el acápite dos punto tres del inciso segundo
del artículo trescientos ochentcho del aludido Código Procesal; por estas
razones y de conformidad con el artículo trescientos noventidós del mismo
cuerpo legal: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto
por don E.D.M.J.; en los seguidos con Distribuidora Luroga
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro, sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta y otro concepto; CONDENARON al recurrente a pago de
la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas
y costos originados en la tramitacion del recurso; DISPUSIERON se publique
esta resolución en el Diario Oficial "El Peruanó", bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA