Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Abril de 1999 (Expediente: 000364-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha06 Abril 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000364-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 364-98

Lima

Resolucion

Número siete.-

Lima, seis de abril de

mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: en Audiencia Pública de la fecha, con el expediente administrativo acompañado; RESULTA de autos que a fojas ocho el Servicio de Administracón Tributaria de la Municipalidad de Lima, SAT - MML, interpone demanda contencioso administrativa contra la

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del Tribunal Fiscal número quinientos quince - uno - noventíocho fechada el veintitrés de junio de mil rovecientos noventiocho, que declara fundado el recurso de apelación de puro derecho interpuesto por ap Sociedad Anónima y ordena dejar sin efecto las

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es de Determinación impugnadas; Expresa que con fecha tres de julio de mil novecientos noventísiete notificaron a Zap Sociedad Anónima con las

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es de Determinación números treintisiete mil novecientos setentiuno treintiocho mil ciento cuarentícuatro, treintiocho mil trescientos dieciséis y treintiocho mil cuatrocientos noventiuno por concepto de Impuesto a os uegos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos noventisiete, que dicha empresa apeló de conformidad con el artículo ciento cincuentiuno y demás pertinentes del Código Tributario, argumentando que dicho impuesto grava actividades relacionadas con los juegos, tales como máquinas tragamonedas, que el inciso c) del artículo cincuenta del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis establece que la base imponible del impuesto es el siete por ciento de !a Unidad impositiva Tributaria, y su artículo cincuentiuno omite señalar la tasa correspondiente a ese impuesto, por lo cual no eciste tasa que posibilite su deterrninacion y que el Reglamento de Uso y Explotación de Máquinas Tragamonedas, aprobado por Decreto Supremo número cero cuatro noventicuatro - ITINCI, señaló que el impuesto mensual a pagar equivale al síete por ciento de la Unidad impositiva Tributaria por cada máquina, lo cual viola e! principio de legalidad, toda vez que la tasa sólo puede

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ser establecida por Ley; la demandante sostiene que dichas normas no son inconstitucionales, ni existe omisión en la determinación de la tasa en el impuesto, pues el principio de reserva de la Ley consiste en establecer que determinados aspectos sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria, y que en el caso del lmpuesto a los Juegos para máquina tragamonedas, al ser un impuesto de tasa fija, se ha señalado el monto a pagar por ese concepto; que dichas normas son de cumplimiento obligatorio, ya que forman parte del ordenamiento vigente y no hay acción que cuestione su constitucionalidad, y que en todo caso, no es al T.F. al que le corresponde tal pronunciamiento, sino al Tribunal Constitucional, y aún e ese caso extremo, de conformídad con el articulo doscientos cuatro de la Ctnstitución, la inaplicación de dicha norma regiría a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia; que no existe omisión en la determinación de la tasa en el impuesto, citando en apoyo de esa afirmación la opinión de G.N.C.,doctor en derecho de la Universidad de Salamanca, y la de los autores nacionales que cita; que admitida la demanda a fojas díeciocho, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima formula sus alegatos a fojas veintidós y el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas lo hizo a fojas treinticinco, y se remitió los autos al Fiscal Supremo en lo Civil habiéndose emitido el dictamen de fojas cuarentitrés; y CONDENARON:

Primero

Que el articulo setenticuatro de la Constitución Politica del Estado, establece como precepto que sólo por Ley, o por Decreto Legislativo por Ley delegada, se pueden crear tributos, salvo los aranceles y tasas que se regulan mediante Decreto Supremo, y en su último párrafo le resta efecto a las normas tributarias dictadas en violación de ese principio, que se denomina de "legalidad";

Segundo

Que los Jueces, al administrar justicia, prefieren la norma constitucional, como obligan los artículos ciento

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treintiocho segundo párrafo y cincuentiuno de la Constitución Política del Estado, en lo que se denomina el control difuso de la constitucionalidad de las normas;

Tercero

Que los artículos cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis omitieron señalar la alícuota del tmpuesto a los Juegos, y el Decreto Supremo número cero cuatro noventicuatro - ITINCI no puede suplir esa omisión, por ser norma de inferior erarquía a una Ley, por to que por imperio del precepto constituciona! primeramente citado carece de efecto;

Cuarto

Que dicho impuesto no es una tasa ni un arancel, de acuerdo con los conceptos de !a doctrina deI Derecho Tributario que recoge el artículo segundo del Titulo Preliminar del Código Tributario, de tal manera que no se trata del caso de excepción señalado en el precepto constitucional primeramente citado;

Quinto

Que e! término "tasa utilizado por el artícuto setenticuatro de la Constitución, tiene que entenderse en !a acepción que te señala al Código Tributario y no en el de alícuota o escala de un tributo, pues no sería lógico que. se establezca que los tributos sólo se crean, modifican o derogan por L. o norma de igual rango y en la salvedad del mismo parrafo, se permita que por Decreto Supremo se regule la "tasa de! impuesto;

Sexto

Que con ia Ley número veintiséis mii ochocientos doce, de fecha diecinueve de junio de mi! novecientos noventisiete, se modificó el tenor de los artículos cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis; y supliendo su omisión se estableció la alicuota del Impuesto a los Juegos que corresponde a las rnáquinas tragamonedas, por lo que es a partir de la vigencia de esta Ley que resulta exigible, pues no puede tener carácter retroactivo;

Septimo

Que e! hecho de la promulgación de la Ley número veintiséis mil ochocientos doce, tiene que entenderse como el reconocimiento de que el Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis, no tuvo efecto legal en cuanto a la determinación de la alícuota del Impuesto; Por estas

.Ill

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consideraciones, en conformidad con el dictamen fiscal, declararon: INFUNDADA la demanda de fojas ocho interpuesta por el Servicio de Administracion Tributaria de la Municipalidad de Lima, sin costas ni costos, por gozar la Municipalidad de Lima de exoneración conforme al artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; en los seguidos por el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima, SAT - MML, con el Tribunal Fiscal sobre Impugnación de resolución; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA A.

El VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR VOCAL DOCTOR CASTLLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE:

CONSlDERANDO:

Primero

Que, el impuesto correspondiente a la explotación de maquinas tragamonedas, fue creado por los articulos cuarentiocho, cincuenta y cincuentitrés del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis, Ley de Tributación Municipal, publicada el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitres, fijndose como base imponible mensual el siete por ciento de la únidad Impositiva Tributaria por cada máquina, omitiendo referirse a la tasa; esa misma Ley facultó al Ministerio de

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Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales lnternacionales (MITINCI) a emitir mediante Decreto Supremo normas para la explotación de esas máquinas, conforme reza su segunda Disposicián Final; S.: Que, haciéndose uso de esa delegación el Ministerio de Industria, Turismo, lntegración y Negociaciones Comerciales Internacionales dio el Decreto Supremo número cero cuatro - noventicuatro, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventicuatro, en que reguló, vale decir puntualizó, la tasa o alícuota del impuesto en cuestión, ya creado al siete por ciento de a Unidad Impositiva Tributaria, por cada máquina por mes o fracción de mes;

Tercero

Que, la delegación aiudida al Ministerio de lndustria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, comprende la regulación del impuesto expresado, fijándose la tasa respectiva, deiegacián esa que no lo prohibe la actual Constitución Política del Estado ya vigente entonces (rigió desde el treintiuno de octubre de mii novecientos noventitrés en que fue ratificado por el referéndum convocado al efecto) para crear tributos lo faculta expresamente - frente a cualquier otra Ley - pues su artícufo setenticuatro no sólo permite, cuando media delegación , crear, modificar y suprimir impuestos por Decreto Legislativo, sino regufar aranceles y tasas mediante Decreto Supremo;

Cuarto

Que, sobre esta base legal el demandante Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, fisó los montos dei impuesto que le correspondía pagar a Zap Sociedad Anónima por las meses de enero, febrero, marzo y abril de mil novecientos noventisiete, que explotaba setentinueve máquinas tragamonedas aplicando el siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria por mes y por máquina que daba la suma de ciento sesentiocho nuevos soles (la Unidad lmpositiva Tributaria estaba a dos mil doscientos nuevos soles) y las setentinueve máquinas trece mil doscientos setentidós nuevos soles por cada mes, determinaciones efectuadas ios días seis, nueve, once y doce de junio de mil novecientos noventisiete.-

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respectívamente, y notificado a la contribuyente el día tres de julio del mismo año, que son anuladas por la

Resolución

del Tribunal Fiscal objeto de esta acción;

Quinto

Que, no puede admitirse que ef impuesto en cuestión y la tasa del siete por ciento indicado se creó recién por ia Ley número veintiséis mil ochocientos doce publicada el diecinueve de junio de mil novecíentos noventisiete, pues dícha Ley no hizo mas que ratificar las disposiciones legales vigentes, aclarando el contenido, de los artículos cincuenta y cincuentiuno de la Ley de Tributación Municipal mencionada, por lo que debe considerarse como una Ley interpretativa; pensar de modo diferente nos llevaria a la conclusión de que pese a haberse creado el impuesto en cuestión por la Ley de Tributación unicipal a fines de dícíembre de míl novecíentos noventitrés quedarían tas empresas exoneradas de su ago por todos los meses subsiguientes de los años de mil novecientos noventicuatro, mí# novecientos noventicinco, mil novecientos noventiséis hasta junio de mil novecientos noventisiete; y los que lo hubieran pagado exigír su devofución, o que devendria en inaceptable;

Sexto

Que, si bien es cierto que el Código Tributario, Decreto Legislativo número ochocíentos dieciséis que se hallaba vigente cuando se efectúo {a determinación tributaria, define en la norma dos c) de su Título Preliminar que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación de un servício público individualizado, también es cierto que el término tasa, se emplea también por todas las Leyes indicadas posteriores al Código Tributario, incluso la Constitución vigente, como la alícuota o porcentaje que se emplea para determinar el monto de cualquier contribución o impuesto; Por todos estos fundamentos MI VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y NULA la

Resolución

del Tribunal Fiscal número quinientos quince - uno - noventiocho que, declarando fundada la apelacicn interpuesta por ap Sociedad Anónima, deja sin efecto la determinación y pago del impuesto fijado por las Resoiuciones de

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Determinación de fechas seis, nueve, once y doce de junio de mil novecientos noventisiete, las que deben mantener su valor.-

SR.

CASTILLO LA ROSA S.

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