Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 6 de Abril de 1999 (Expediente: 000303-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha06 Abril 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000303-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 303 - 98

LIMA

Lima, seis de abril de mil

novecientos noventinueve.

VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, con el expediente administrativo acompañado; RESULTA de autos que a fojas dieciséis subsanada a fojas veintinueve, el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima SAT - MML, interpone demanda de impugnación de resolución administrativa, contra la

Resolución

del Tribunal Fiscal número mil ciento ochenta - uno - noventisiete, de fecha veintiocho de octubre de mil novecíentos noventisiete - cuyas copias obran a fojas diez del expediente principal y a fojas treintiséis del expediente adjunto - que declara fundado el recurso de apelacion de puro derecho interpuesto por el contribuyente ZAP Sociedad Anónima contra las

Resolucion

es de Determinación número treintiséis mil ochocientos diecisiete y treintiséis mil ochocientos veintisiete, por el impuesto los juegos correspondiente a! mes de enero de mil novecientos noventiséis; que la actora sostiene que el veintidós y veintiocho de febrero del mismo año se le notificó a la contribuyente ZAP Sociedad Anónima, las

Resolucion

es de Determinación número treintiséis mil ochocientos diecisiete y treintiséis mil ochocientos veintisiete por el lmpuesto a los Juegos correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventiséis; que, el ocho de tarzo de mil novecientos noventiséis dicho contribuyente interpuso recurso de apelación de puro derecho contra las referidas

Resolucion

es de Determinación; que, la

Resolución

del Tribunal Fiscal número mil ciento ochenta - uno - noventisiete declaró fundada la apelación de puro derecho por considerar que en el periodo comprendido entre el primero de enero de mil novecientos noventicuatro al diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete no se

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podía determinar la cuantía del impuesto para máquinas tragamonedas ni exigirse el pago de la obligación tributaria; por resolución de fojas treintiuno se admite la demanda; a fojas cuarentinueve el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economia y Finanzas formula alegato; a fojas cincuentinueve obra el dictamen emitido por el Señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Civil; que en este estado la causa ha quedado expedita para sentencia; y

CONSIDERANDO

Primero

Que la

Resolución

del Tribunal Fiscai número mii ciento ochenta - uno - noventisiete, obrante a fojas diez del expediente principal y a fojas treintiséis del expediente que se tiene a la vista, declara fundado el recurso de apelación de puro derecho interpuesto por la contribuyente ZAP Sociedad Anónima, contra las resoluciones de Determinación número treintiséis mil ochocientos diecisiete y treintiséis mil ochocientos veintisiete por el impuesto a los juegos correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventiséis;

Segundo

Que, las

Resolucion

es de Determinación antes referidas tiene como base legal al inciso c) del artículo cincuenta del Decreto Legislativo setecientos setentiséis;

Tercero

Que, sin embargo a la fecha en que se expidieron las resoluciones mencionadas, el Decreto Legislativo setecientos setentiséis no establecía la alicuota que debía aplicarse sobre la base imponible a efecto de determinar e! monto del tributo a pagar para el caso de las máquinas tragamonedas;

Cuarto

Que, el Decreto Supremo número cuatro noventicuatro ITINCI - Reglamento de Uso y Expotación de Máquinas Tragamonedas dispuso en su artículo dieciocho que el titular de una autorización para la instalación y explotación de rráquinas tragamonedas estaba afecto al pago de impuesto a los juegos creado por el Decreto

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Legislativo setecientos setentiséis en su artículo cincuenta inciso c), con el siete por ciento de la Unidad impositiva Tributaria por cada máquina por mes o fracción de mes de explotación;

Quinto

Que, esto ultimo importa exceder los limites a que las normas reglamentarias se encuentran sujetas, puesto que éstas últimas no pueden regular aspectos reservados a ias normas con rango de Ley;

Sexto

Que, en efecto, la Constitución Politica del Perú establece en su artículo setenticuatro que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede crear, modificar y suprimir tributos;

Sétimo

Que, recién con la promulgación de la Ley veintiséis seis mil ochocientos doce se estableció la alicuota del impuesto a los juegos que corresponde a las máquinas tragamonedas;

Octavo

Que, de lo anterior se desprende que durante el periodo comprendido entre la dación del Decreto Legislativo setecientos setentiséis - uno - de enero de mil novecientos noventicuatro - y su modificación por Ley veintiséis mil ochocientos doce diecinueve de junio - mil novecientos noventisiete dentro del que se encuentra comprendido el período de acotación por el cual se emitieron las

Resolucion

es de Determinación número treintiséis mil ochocientos diecisiete y treintiséis mi! ochocientos veintisiete , no se podía determinar la cuantía de! tributo ni menos exigir su pago; por estos fundamentos y de conformidad con el dictamen F.: declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas dieciséis subsanada a fojas veintinueve por ei Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, SAT -MML sin costas ni costos por gozar la Municipalidad de Lima de exoneración conforme al artculo cuatrocientos treee dei Código Procesal Civil; en los seguidos por el

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Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, SAT - MML, con ei Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución; y los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ORTIZ B.

SANCHEZ PALACIOS

ECHEVARRIA A.

EL VOTO EN DISCREPANCIA DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO

Primero

Que, el impuesto correspondiente a la explotación de maquinas tragamonedas, fue creado por los artículos cuarentiocho, cincuenta y cincuentitrés del Decreto Legislativo setecientos setentiséis, Ley de Tributación Municipal, publicada el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés fijándose como base imponible mensual el siete por ciento de la Unidad ímpositiva Tributaria por cada maquina, omitiendo referirse a la tasa; esa misma Ley facultó al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI) a emitir mediante Decreto Supremo normas para la explotación de esas maquinas, conforme reza su segunda disposición final;

Segundo

Que, haciéndose uso de esa delegación el MITINCI dió el Decreto Supremo cero cuatro - noventicuatro, su fecha veinticinco de marzo de mil novecientos

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noventicuatro, en que reguló, vale decir puntualizó, la tasa o alicuota del impuesto en cuestión, ya creado al siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria por cada máquina por mes o fracción de mes;

Tercero

Que, la delegación aludida al MITINCI comprende la regulación del impuesto expresado, fijándose la tasa respectiva, delegación esa que no lo prohibe ia actual Constitución Política del Estado ya vigente entonces (rigió desde el treintiuno de octubre de mil novecientos noventitrés en que fue ratificado por el referéndum convocado al efecto) para crear tributos y lo faculta expresamente - frente a cualquier otra Ley - pues su artículo setenticuatro no solo permite, cuando media delegación, crear, modificar y suprimir impuestos por Decreto Legíslativo síno regular aranceles y tasas mediante Decreto Supremo;

Cuarto

Que, sobre esta base legal la demandante Servicios de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima - SAT fijo el monto del impuesto que le correspondía pagar a la contribuyente ZAP Sociedad Anónima que explotaba cincuentiséis más ciento dos máquinas tragamonedas aplicando el siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria por mes y por máquina que daba la suma de ciento cincuenticuatro nuevos soles (la Unidad Impositiva Tributaria estaba a dos mil doscientos nuevos soles) y las cincuentiséis máquinas ocho mil seiscientos veinticuatro nuevos soles más ciento dos máquinas quince mil setecientos ocho, determinaciones efectuadas el día veintiuno y veintiséis de febrero de mil novecientos noventiséis, respectivamente y notificados a la contribuyente el día veintidós y veintiocho del mismo mes, que anula !a

Resolución

del Tribunal Fiscal objeto de esta acción;

Quinto

Que, no puede admitirse que el impuesto en cuestión y la tasa del siete por ciento indicado se creó recién por la Ley veintiséis mil ochocientos doce publicada eí diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, pues dicha Ley no hizó

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mas que ratificar las disposiciones legales vigentes, aclarando el contenido del artículo cincuenta y cincuentiuno de la Ley de Tributación Municipal mencionada, por lo que debe considerarse como una Ley interpretativa; pensar de modo diferente nos llevaría a la conclusión de que pese a haberse creado el impuesto en cuestión por la Ley de Tributación Municipal a fines de diciembre de mil novecientos noventitrés quedarían las empresas exoneradas de su pago por todos los meses subsiguientes de los años míl novecientos noventicuatro, mil novecientos noventicinco, mil novecientos noventiséis hasta junio de mil novecientos noventisiete; y los que los hubieran pagado, exigir su devolución, lo que devendría en inaceptable;

Sexto

Que, si bien es cierto que el Código Tributario, Decreto Legislativo ochocientos dieciséis que se hallaba vigente cuando se efectúo la determinación tributaria, define en !a norma dos C, de su Título Preliminar que la tasa es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación de un servicio público individualizado, también es cierto que el término tasa, se emplea también por todas las leyes indicadas posteriores al Código Tributario, incluso la Constitución vigente, como la aficuota o porcentaje que se emplea para determinar el monto de cualquier contribución o impuesto; Por todos estos fundamentos MI VOTO es porque se declare FUNDADA la demanda y NULA la resolución del Tribunal iscal número mil ciento ochenta - uno - noventisíete que, decfarando fundada la apelación interpuesta por la contribuyente ZAP Sociedad Anónima, deja sin efecto las determinacionés y pago del impuesto fijado por resoluciones de la SAT de! veintiuno y veintiséis de febrero de rnií novecientos noveritiséis, respectivamente la que debe mantener su valor.-

SR.

CASTILLO LA ROSA S.

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