Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 4 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000594-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000594-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha04 Noviembre 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 594 - 98 LIMA.

Lima, cuatro de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el cuaderno

administrativo acompañado que se separará; RESULTA de autos que a fojas doce el Servicio d Administración Tributaria - SAT de !a Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda contencioso adminstrativa contra la

Resolución

del Tribunal Fiscal número trescientos setentiuno - tres - noventiocho de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventiocho, que revoca la resolucitín ficta denegatoria del recurso de reclamación contra ia

Resolución

de Determinación número cero treintiséis mil seiscientos dieciséis del seis de febrero de mil novecientos noventiséis, interpuesta por el contribuyente don A.T.C.; Expresa que a dicho contribuyente se le notifico la

Resolucion

de Determinación referida sobre el Impuesto a los Juegos Pimball correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventicinco, quien interpuso recurso de reclamación primero y luego de apelacián por resolución ficta, con el fundamento de que e! Decreto Legislativo número setecientos setentiséis no ha señalado ia alícuota de los juegos pimbali, por lo que es improcedente el cobro dei citado impuesto, por existir un vacío en los articulos cuarentinueve y cincuenta, que sólo expresan !a base imponible; Que, el Tribunal Fiscal ha revocado la resolucion ficta denegatoria del recurso de reclamacion, pues considera que recién con la publicación de la Ley veintiséis mii ochocientos doce del decinueve de junio de mil novecientos noventisiete, se modificó el texto de los artícuios cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis y se etablece la tasa del impuesto; A. al respecto que la Ley de Tributación Municipal Decreto Legislativo número setecientos setentiséis, vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventicuatro, cre el impuesto a los juegos a favor de los gobiernos locales, que grava los de pimball y

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máquinas tragamonedas; que el principio de reserva de la Ley consiste en establecer que determinados aspectos sólo pueden ser regulados por el órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria, y que al tratarse de un impuesto de tasa fija, se ha señalado el monto a pagar por éste concepto, por lo que no existe violación a ese principio, ya que la tasa está regulada en el articulo cincuenta; Que esa norma se encuentra vigente y no ha sido materia de acción de inconstitucionalidad, y en todo caso no corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse al respecto; Sostiene que no existe omisión en la determinación de la tasa en el Impuesto, citando en apoyo de su aserto a un comentarista español y dos autores nacionales; Que admitida la demanda a fojas veintiuno, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas formula alegato a fojas veintiséis sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada; a fojas treintiséis lo hace ia demandante y habiendo vencido el término sin que lo haya hecho e1 contribuyente, se ha emitido el dictamen Fiscal de fojas cuarentisiete; y,

CONSIDERANDO

Primero

Que, el Tribunal

Fiscal, refiriéndose a sus

Resolucion

es en casos similares, y considerando que recién con !a publicación de la Ley veintiséis mil ochocientos doce se estabteció la tasa del impuesto, el diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, ha expedido

Resolución

revocando la

Resolución

ficta denegatoria del recurso de reclamación contra la

Resolución

de Determinación número cero treintiséis mil seiscientos

dieciséis del seis de febrero de mil novecientos noventíséis;

Segundo

Que, el articulo setenticuatro de la Constitución Política del Estado establece que sólo por Ley se puede crear tributos, consagrando ese precepto ef principio de iegalidad, sustento del Régimen Tributario Nacional;

Tercero

Que, el principio de legafiidad, también denominado de Reserva de la Ley, desarrollado en e! artculo cuarto del Titulo

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Preliminar del Código Tributario comprende la determinación del deudor tributario,, del acreedor tributario, la hipótesis de incidencia o hecho abstracto de la norma, la determinación de la base imponible, y la alícuota porcentual, mal llamada tasa;

Cuarto

La determinación de estos efementos está reservada a la Ley, constituye una garantía constitucionai que protege al contribuyente, a fin de que sólo mediante Ley, que es una norma jurídica de especial jerarquía, se pueda regular alguno de los aspectos de la relación tributaria, como confirma ef artículo octavo del mismo Código, que prohibe crear tributos, sanciones o exoneraciones vía interpretación, lo que tiene que entenderse en el sentido de que vía interpretación tampoco puede ampliarse la relación tributaria; uinto: Que, el texto original de los artículos cincuenta y cincuentiuno de! Decreto Legislativo número setecientos setentiséis señafa para las juegos de pimbail una base imponible, y omite el monto de la alícuota, lo que constituye un vacío legal que no se puede integrar ni supfir por medio, distinto a la Ley; Sextó: Que, es a partir de la vigencia de la Ley veintiséis mil ochocientos doce, que establece la alícuota del impuesto, que este resulta exigible;

S.

Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen F.; decfararon lNFUNDADA la demanda interpuesta a fojas doce; en los seguidos por Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropottana de Lima contra ef Tribunal Fiscal sobre impugnación de resoiución, sin costas ni costos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

ORTIZ BERNARDINE

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

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