Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 4 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000544-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha04 Noviembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000544-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V 544 - 98

LIMA..

Lima, cuatro de noviembre de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el cuaderno

administrativo acompañado; RESULTA de autos que a fojas tres el Servicio de Administracián Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima interpone demanda contencioso administrativa contra la

Resolución

del Tribunal Fiscal número seiscientos setenticinco uno - noventiocho de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventiocho, que declaró fundado el recurso de apelación de puro derecho formulado dejando sin efecto las

Resolucion

es de Determinación números cero treintidós mil ocheñtiacho, cero treintidós mil doscientos ochenticuatro, cero treintidós mil trescientos sesentitrés, cero treintidós mil seiscientos veintiuno, cero treintidós mil novecientos cuatro y cero treintitrés mil cincuentitrés correspondiente a los períodos de enero a junio de mil novecientos noventicuatro, interpuesta por el contribuyente V.V.C.; Expresa que dicho contribuyente interpuso recurso de apelación de puro derecho, con el fundamento de que el Decreto Legislativo número setecientos setentiséis no ha señalado la alícuota de los juegos pimball, por lo que es improcedente el cobro del citado impuesto, por existir un vació en los articulos cuarentiocho y siguientes, que sólo expresan la base imponible; Que, el Tribunal Fiscal ha declarado fundado el recurso de apelación de puro derecho dejando sin efecto las resoluciones de determinación, pues considera que recién con la publicación de la Ley veintiséis mil ochocientos doce del diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, se modificó el texto de los artículos cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis y se establece la tasa del impuesto; A. al respecto que la Ley de Tributación Municipal Decreto Legislativo número setecientos setentiséis, vigente desde el primero de enero de mil

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novecientos noventicuatro, creó el impuesto a los juegos a favor de los gobernos locales, que grava los de pimball y máquinas tragamonedas; que el principio de reserva de la Ley consiste en establecer que determinados aspectos sólo pueden ser regulados por e órgano a quien se le dota de potestades normativas en materia tributaria, y que al tratarse de un irripuesto de tasa fija, se ha señalado e monto a pagar por éste concepto, por lo que no existe violación a ese principio, ya que la tasa está regulada en el artículo cincuenta; Que esa norma se encuentra vigente y no ha sido materia de acción de inconstitucionalidad, y en todo caso no corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse al respecto; Sostiene que no existe omisión en la determinación de la tasa en el Impuesto, citando en apoyo de su aserto a un comentarista español y dos autores nacionales; Que admitida la demanda a fojas veinte, el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía formula alegato a fojas treinticinco sosteniendo la legalidad de la resolución impugnada, y habiendo vencido el término sin que lo haya hecho ef contribuyente, se ha emitido el dictamen F. a fojas cuarentiséis; y,

CONSIDERANDO

Primero

Que, el Tribunal Fiscal, refiriéndose a sus

Resolucion

es en casos simiares, y considerando que recién con la publicación de la Ley veintiséis mil ochocientos doce se estableció la tasa del impuesto, el diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete, ha expedido

Resolución

dejando sin efecto las

Resolucion

es de Determinación impugnadas correspondiente a las periodos de febrero a junio de mil novecientos noventicuatro;

Segundo

Que, el artículo setenticuatro de la Constitución Pol ítica del Estado establece que sólo por Ley se puede crear tributos, consagrando ese precepto el principio de legalidad, sustento del Régimen Tributario Nacional;

Tercero

Que, el

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principio de legalidad, también denominado de Reserva de la Ley, desarrollado en el artículo cuarto del Titufo Preliminar de1 Código Tributario comprende la determinación del deudor tributario del acreedor tributario, la hipótesis de incidencia o hecho abstracto de la norma, la determinación de la base imponible, y la alicuota porcentual, mal Ilamada tasa;

Cuarto

La determinación de estos elementos está reservada a la Ley, constituye una garantía constitucional que protege al contribuyente, a fin de que sólo mediante Ley, que es una norma jurídca de especial jerarquía, se pueda regular aiguno de los aspectos de la reiación tributaria, como confirma el artículo octavo del mismo Código, que prohibe crear tributos, sanciones o exoneraciones vía interpretación, lo que tiene que entenderse en el sentido de que vía interpretación tampoco puede ampliarse la relación tributaria; uinto: Que, el texto origina! de los artícu(os cincuenta y cincuentiuno del Decreto Legislativo número setecientos setentiséis señala para los juegos de pimball una base imponible, y omite el monto de !a alícuota, lo que constituye un vacío legal que no se puede integrar ni suplir por medio distinto a la Ley;

Sexto

Que, es a partir de la vigencia de la Ley veintiséis mil ochocientos doce, que establece la alícuota del impuesto, que este resulta exigible;

S.

Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen F.: declararon INFUNDADA (a demanda interpuesta a fojas tres; en ios seguidos por Servicio de Administración Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima contra el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución, sin costas ni costos, por aplicación de los dispuesto en el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ.

O.B..

SANCHEZ PALACIOS P.

ECHEVARRIA ADRIANZEN.

FERREYROS PAREDES.

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