Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000308-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha16 Noviembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000308-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 308-98 Lima

Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el expediente administrativo acompañado, mil ciento cincuenticinco - noventiocho; Resulta de autos que por escrito de fojas veíntiuno, Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima que absorvió por fusión a Cervecería del Norte Sociedad Anónima, interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal, solicitando se deciare la invalidez de la

Resolución

de este Tribunal número mil doscientos ochentiséis-uno-noventísiete, del nueve de diciembre de mil novecientos noventisiete, la misma que confirma la

Resolución

de Intendencia número cero setenticinco-cu,atro-cero tres mil doscientos noventiuno, las que deniegan su pedido de que se deje sin efecto la

Resolución

de Determinación número cero setentidós - tres - cero dos mil seiscientos cincuenticinco, por la que la Administración Tributaria, le obliga a pagar el monto que debió retener durante el año mil novecientos noventicuatro, por concepto del impuesto de la quinta categoría, correspondiente a la entrega de cuatro cajas mensuales de cerveza a cada trabajador y una caja más los meses de julio y diciembre; se funda en que esa entrega de cajas io hace en cumplimiento de un acuerdo colectivo r no constituye remuneración al trabajador, tampoco retribución del servicio dependiente prestado, sino se trata de un beneficio que no retribuye servicios, no acrecienta el patrimonio del trabajador, puede ser objeto de renuncia y se pierde por la no utilización en el mes asignado; agrega que no es un pago salarial, sino un beneficio extra-retributivo, pues la entrega de cerveza producida por la propia Empresa no integra el concepto de remuneración no sólo desde el punto de vista laboral, sino tributario, más bien tiene el carácter de venta, por lo que paga el lmpuesto General a las Ventas constituye renta del trabajador; por lo que no está obligado a efectuar la retención correspondiente; que, el artículo treintinueve del Decreto Legislativo

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setecientos veintiocho y el articulo diecinueve, veinte y cuarenta del Decreto Legisfativo seiscientos cincuenta, señalan que no constituyen remuneración computable los bienes que !a Empresa otorgue a sus trabajadores de su propia producción, en cantidad razonable para el consumo directo del trabajador y su familia; que, admitida a trámite la demanda a fojas treintiuno, se puso en conocimiento del Tribunal Fiscal y del Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; expresa alegatos éste último a fojas cincuenticuatro, señalando que esa entrega de cerveza permanente está gravada con el Impuesto a la Renta, conforme al articulo treinticuatro del Decreto Legislativo setecienfos setenticuatro; Se emite Dictamen Fiscal a fojas sesentidós, opinando que se declare infundada la demanda, habiendo Ilegado al estado de expedir sentencia; y

CONSIDERANDO

Primero

Que como resulta del documento de fojas trescientos once del cuaderno administrativo, Cervecería del Norte Sociedad Anónima celebró con el Sindicato de Trabajadores Qbreros un Convenio Colectivo de Trabajo el treintiuno de mayo de mil novecientos noventitrés, de acuerdo a cuya cláusula vigésima, debía otorgar mensualmente a los operarios estables cuatro cajas mensuales de cerveza, y una caja adicional el veintiocho de julio y el veinticinco de diciembre, estipulando que el vale es personal e instransferible y para consumo direcfio del trabajador;

Segundo

Que la cuestión juridica planteada radica en establecer si la cerveza entregada en cumplimiento de dicho Convenio Colectivo constituye renta gravable con el Impuesto a la Renta en el ejercicio de mil novecientos noventicuatro, y que el empleador debe retener el correspondiente a la Quinta Categoría;

Tercero

Que el artículo treinticuatro inciso a) del Decreto Legislativo setecientos setentícuatro, publicado el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventitrés, y antes el Decreto Ley veinticinco mil setecientos cincuentiuno del diez de octubre de mil novecientos nvventidós, estableció que son rentas

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de Quinta Categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, sea en dinero a en especie y en general toda retribución por servicios personales;

Cuarto

Que el Tribunal Fiscal al interpretar esta disposición considera que la intención del legislador fue considerar como rentas gravadas todo aquello que pudiera ser entregado al trabajador por cualquier concepto, como resulta de la ültima frase de la norma "y en general toda retribución por servicios personales", por estimar imposible prever y en consecuencia enumerar en la norma todos los conceptos por los cuales en la práctica se podría entregar como remuneración a los trabajadores;

Quinto

Que en oposición la actora sostiene que conforme al artículo diecinueve inciso h) del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta, no se considera remuneración computable, entre otros, los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores de su propía producción, en cantidad razonable para el consumo directo del trabajador y su familia; mas esa norma es de carácter laboral, y regula la Compensación por Tiempo de Servicios, de tal manera que cuando establece que no es remuneración computable, se debe entender que es para el efecto del cálculo de dicha Compensación, y mas bien se advierte que esa norma se refiere a ese beneficio como a una remuneración;

Sexto

Que la recurrente, si bien reconoce que la norma antes citada es una norma laboral, considera que es pertinente para determinar el concepto de remuneración aplicable para el Impuesto a la Renta, lo que estima ha quedado convalidado cuando el Decreto Supfemo cero cero unonoventiséis-TR Reglamento del Decreto Legislativo setecientos veintiocho, excluye expresamente al Impuesto a la Renta del ámbito de aplicación de la definición de remuneración prevista en el artículo treintinueve, a partir del veintisiete de enero de mil novecientos noventiséis;

Sétimo

Que este argumento tampoco abona en su favor, pues el Decreto Legislativo setecientos veintiocho, Ley de Fomento def Empleo, es igualmente una norma laboral y en

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su artículo treintinueve define la remuneración para los efectos de esa Ley, considerando como tal lo que es de libre disposición, y el Decreto Supremo cero cero uno-noventiséis-TR, lo que hace es ratificar que el Impuesto a la Renta se rige por sus propias normas; C.: Argumenta luego que la cerveza entregada constituye una ración y que por tanto no encaja en el concepto de remuneración del artículo treinticuatro del Decreto Legislativo setecientos setenticuatro, pues para ello se requiere de la libre disponibilidad, que es característica de cualquier percibo laboral, lo que en el presente caso no se daría, y que en realidad se trataría de un beneficio que no retribuye servicios y no acrecienta el patrimonio de1 trabajador; incidiendo nuevamente en el concepto laboral de la remuneración, lo que no es aceptable por lo ya expresado, a lo que hay que agregar que dicho beneficio se otorga solamente a los operarios estables, evidentemente en tanto mantengan una relación iaboral;

Noveno

Que en virtud del principio de reserva legal en materia tributaria, establecido en los artículos setenticuatro de la Constitución Palítica del Estado y cuarto del Título Preliminar del Código Tributario, los tributos se crean, modifican o derogan por Ley o Decreto Legislativo, y las exoneraciones, igualmente requieren norma expresa, no siendo posible concederlas vía interpretación; Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen fiscal; declararon: INFUNDADA la demanda de fojas veintiuno, sin costas ni costos por haber tenido la actora motivos para litigar; en los seguidos por Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anónima en representación de Cervecería del Norte Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa.

S.S.

URRELLO ALVAREZ.

S.P.P.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ.

C.Z..

A.S..

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ...

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TIENE LOS FUNDAMENTOS SIGUIENTES:----------------------------------

Primero

Que,conforme lo dispone el inciso a)

del articulo treinticuatro del Decreto Legislativo setecientos setenticuatro; Ley del Impuesto a la Renta, considera como renta de la quinta categoría, las remuneraciones percibidas por el trabajador incluidos, sueldosy salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y en general toda retribución por servicios personales; luego está incluido en esa disposición la dotacicn de cajas de cerveza que se entrega al trabajador como consecuencia de la relación laboral, pues está comprendido dentro de los conceptos de "gratificaciones", "aguinaldosY, o"compensación en especie del servicio",

Segundo

Que, si bien es cierto que las normas laborales, especialmente para deterninar el monto de !a remuneracion computable para los efectos de los beneficios sociales, no comprende la entrega mensual de esas cajas de cerveza, este concepto no rige para el Impuesto a la renta, que es mucho más amplio, siendo preferente la aplicación de la norma específicanente dictada para determinar el lmpuesto a la Renta, concepto este que lo ratifica, con carácter interpretativo, el Decreto Supremo cero cero uno - noventiséis - TR, cuando en su articulo decimo, establece que el concepto remuneración indicado por la Ley laboral es aplicable para todo efecto legal, con la nica excepcicn del Impuesto a la Ienta que se rige por sus propias normas; T.: Que, en consecuencia, es forzoso concluir que la aludida dotacion de cerveza está sujeta al Impuesto a la Renta de la quinta categoria y surge la obligación del empleador a efectuar la retencion correspondiente y al no haberlo hecho la demandante queda constituida como deudora solidaria por el monto de esas retenciones que dejó de hacer, conforme lo dispone el articulo dieciocho del Código Tributario; y la Determinacion de pago numero cero setentidós - tres - cero dos mil siescientos cincuenticinco efectuada por la administracicn Tributaria, se ajusta a Ley, por lo que mi VOTO es porque se

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declare INFUNDADA la demanda de fojas veintiuno; en les seguidos por Union de Cervecerias Peruanas Backus y Johnston Sociedad Anonima en representacion de Cervecería del Norte Sociedad Anonima con el Tribunal Fiscal sobre impugnacion de resolucion administrativa.

SR.

CASTILLO LA ROSA S.

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