Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000215-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente000215-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha16 Noviembre 1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 215-98

CALLAO

Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS, con el cuaderno

administrativo que se separará; Resulta de autos que a fojas ciento veinticuatro, Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima interpone

demanda contencioso administrativa solicitando se deje sin efecto las

Resolucion

es del Tribunal Fiscal mil trescientos diecinueve-noventisiete y mil quinientos ochentiseis-noventisiete, que confirman las

Resolucion

es de Intendencia cero cero cero cuatrocientos treintitres-noventisiete y cero cero mil setecientos ochenticinco-noventisiete, que resuelven declarar improcedente la cancelación del Régimen de Admisión Temporal, les aplica la multa señalada en el articulo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo setecientos veintidós, y que nacionalicen un presunto saldo de los insumos admitidos temporalmente; Expresa que con el Pedido de Admisión Temporal número seiscientos dez-noventicuatro se admitieron temporalmente los insurrtos (colorantes) materia de la situación controvertida; que luego de haber cumplido con incorporarlos en los productos (prendas de vestir) se exportaron dentro del plazo de vigencia, por lo que solicitaron la cancelación del mismo, y la consecuente devolución de la carta fianza entregada en garantía; que con

Resolución

cero cero cero cuatrocientos treintitrés-noventisiete la Aduana declaró improcedente su pretensión, les aplicó la multa del articulo ciento noventisiete inciso n de la Ley General de Aduanas, entonces vigente, y les concedió un plazo para nacionalizar el saldo de insumos no exportados, porque la información sustentadora no habia sido elaborada de acuerdo con sus instrucciones y, que el coeficiente utilizado no permite determinar el correcto uso cel insumo; que su recurso de reclamación fue declarado infundado por

Resolución

de Intendencia número cero cero mil setecientos ochenticinco-noventisiete, su apelación fue declarada infundada y su pedido de ampliación fue declarado improcedente, por las resoluciones que impugna;

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Que el Régimen de Admisión Temporal es el régimen aduanero mediante el cual las empresas exportadoras pueden admitir temporalmente los insumos necesarios para la elaboración de sus productos de exportación, libres de impuestos, con el compromiso de incorporar éstos en sus productos y exportarlos dentro del plazo máximo de veinticuatro meses, para - lo cual constituyen fianza bancaria a fin de garantizar el cumplimiento; Que el articulo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo setecientos veintidós sanciona con multa, cuando no se cumpla con exportar los productos terminados dentro del plazo otorgado, y cuando se aplique las mercancías a un fn dstinto; sin contemplar supuestos distintos y conforme al artículo ciento ochentiocho de la misma norma para que un hecho sea calificado como infracción, debe estar previsto como tal en la Ley, concordante con el articulo cuarto del Códo Tributario, Decreto Leqislatiro setecientos setentitrés; Que el argumento de que la información sustentadora no habria sido presentada en la f©rma exigida, es una omisión formaf, no contemplada como infracción en la Ley entonces vigente, por lo que la aplicación de la multa por ese motivo es improcedente; y es recién con la actual Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo ochocientos nueve, que en su artículo ciento tres inciso g) se considera ese supuesto; Que el hecho generador del derecho es la exportación de! producto, lo que se ha cumplido como prueban las declaraciones para exportar que sustentan su pretensión; y A. al no poder cuestionar las exportaciones, objeta la documentación sustentatoria; Que la observación relacionada con el coeficíente del- insumo utilízado y que aparentemente no les permite determinar certeramente su uso, ha solicitado opinión técnica _y con oficio número ochocientos treinticuatro-noventisieteMITINCI-VMI-DNI-DIA establece los parámetros, encontrándose el señalado dentro del rango aprobado; Con relación a la negativa de la Aduana Aérea del Callao de aceptar se enmiende ylo justifique las abservaciones anotadas,

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expresan que existe dualidad de criterios, porque para casos similares la Aduana Marítima del Callao ha aceptado que las observaciones planteadas se puedan subsanar; Que el artículo trescientos once del Reglamento de la Ley General de Aduanas, vigente entonces, aprobado por Decreto Supremo cero cincuentiocho- noventidos-EF establece que no procede la aplicación de sanciones cuando la administración aduanera haya tenido duplicidad de criterio; Que subsanadas las observaciones a fojas ciento treintisiete, la demanda se admite a fojas ciento cuarenticinco, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas formula alegato a fojas ciento sesenticuatro, y se ha recibido el dictamen Fiscal de fojas ciento setentidos;

CONSIDERANDO

Primera: Que el Tribunal Fiscal, por

Resolución

mil trescientos diecinueve -noventisiete del treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ochenticuatro del cuaderno administrativo, vista la apelación interpuesta por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima, en representación de Color y Textura Sociedad Anónima -COTEX Sociedad Anónima, confirma la

Resolución

de Intendencia, por las consideraciones siguientes: a) Que las Declaraciones para Exportar tramitadas por Cotton Knit Sociedad Anónima no cumplen con precisar como régimen precedente al Pedido de Admisión Temporal seiscientos diez, por lo que carecen de merito suficiente para efectuar un descargo en la cuenta corriente de dicho pedido de Admisión Temporal; b) Que para regularizar el régimen de admisión tenporal se debe presentar la relación insumo producto al momento de regularizar la orden de embarque, lo que no ha sido cumplido con los anexos que indíca; c) Que las Declaraciones para Exportar que indica tampoco constituyen documentos que ameriten un descargo en el antes referido Pedido de Admisión Temporal, y d) Que existen saldos del insumo sin regularizar, tipificando la infracción del artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Supremo cuarenticinco

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noventicuatro-EF;

Segundo

Que el pedido de ampliación de la resolución formuiado por la demandante, sustentado en que las incongruencias son aparentes, fue declarado improcedente por la

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mil quinientos ochentiséis-noventisiete del quince de diciembre de mii novecientos noventisiete, corriente a fojas once del cuaderno administrativo;

Tercero

Que en consecuencia, la multa no se ha impuesto por error en la deciaración, sino porque el plazo concedido para el Pedido de Admisión Temporal número seiscientos diez venció el veinte de mayo de mil novecientos noventicinco, y existen saldos dei insumo admitido sin regularizar, de tal manera que esta tiene base lega! en el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislatívo setecientos veintidós, L. General de Aduanas vigente en el momento de los hechos;

Cuarto

Que es un hecho establecido en el proceso administrativo, y que la propia demanda reconoce, que a recurrente en las Declaraciones Unicas de Exportación correspondientes, no consignó como precedente el Pedido de Admisión Tempora! seiscientos diez-noventicuatro, argumentando con relación a esta omisión que se trata de una formalidad, y que la Aduana Aérea de! C. no ha aceptado la rectificación;

Quinto

Que conforme a lo dispuesto en el artículo setenticuatro del Decreto Legislativo setecientos veintidós, las Declaraciones de mercancías obligan a la persona a cuyo nombre se formula, es definitiva y sirve de base para determinar la obligación aduanera, salvo fas enmiendas de oficio que pueda rea{izar el funcionario aduanero, parte ésta que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo noventiséis de la misma Ley, relatívo a ias exportaciones, que faculta el reconocimiento de las mercancias por la Aduana;

Sexto

Que acorde con esta norma, quien pretenda acogerse a un régimen de excepción, debe manifestarlo en e momento de formular la Deciaración, a fin de permitir que la Aduana pueda practicar las verificaciones y constatacianes pertinentes; es

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evidente que una vez que la mercadería sale del país, Aduana no podrá cautelar el derecho del Fisco;

S.

Que esa es la "ratio legis" del carácter definitivo de la Declaración formulada ante la Aduana, de tal manera que no se trata de una simple formalidad, como argumenta la demandante, sino de una exigencia lega! necesaria para permitir que el Fisco cautele la recaudación tributaria; Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen fiscal; declararon: INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas ciento veinticuatro; en los seguidos por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa; con costas y castos.

S.S.

ORTIZ BERNARDINE.

SANCHEZ PALACIOS P.

CELIS ZAPATA.

A.S..

EL VOTO SINGULAR DEL SEIOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ TIENE LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:-----------------------------------------------------

Primero

Que, carece de sustento legal la multa de setecientos cincuenticinco dólares con catorce centavos impuesta al accionante, pues al tiempo de la omisión indicada no había resolución específica que estableciera carácter de infracción sancionable con multa las omisiones antes anotadas, contrayendose el inciso n) del artículo ciento noventisiete citado a supuestos diferentes, demora en la exportación que no se alegó y no integra la litis; que en esta forma se transgrede el principio de nuilum poena sine lege que recoge el numeral d) del inciso veinticuatro del articulo dos de la Constitución del Estado, el artículo ciento ochentiocho de la Ley General de Aduanas e inciso

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d) norma cuarta del Códio Tributario;

Segundo

Que, la falta de llenado de esos requisitos del Manual indicado, trae como consecuencia la denegatoria de la cancelación del Pedido de Admisión Temporal, mas la obligación de pagar los impuestos correspondientes a la nacionalización de los insumos, constituyendo un exceso que ademas se pague la multa aludida por infracción que no fue materia de debate en la litis; por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas ciento veinticuatro; en consecuencia nula y sin efecto legal la imposición de !a multa e INFUNDADA la demanda, en todos sus demás extremos; en los seguidos por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa.

SR. CASTILLO LA ROSA S.

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