Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 000206-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha16 Noviembre 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000206-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 206 -98 CALLAO

Lima, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventinueve.

VISTOS , con el expediente

administrativo acompañado; Resulta de autos que a fojas ciento noventitrés, subsanada a fojas doscientos trece Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal, órgano dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, para que se dejen sin efecto las

Resolucion

es Expedidas por dicho Tribunal números mil trescientos veintiséis - noventisiete y mil quinientos ochentitrés noventisiefe que confirman la

Resolucion

es de lntendencia números cero cero cero setecientos setentiuno - noventisiete y cero cero mil ochocientos veintinueve - noventisiete, que resuelven declarar improcedente fa cancelación del Régimen de Admisión Temporal, se le aplica la multa señalada en ei inciso n) del artículo ciento noventisiete del Decreto Legislativo número setecientos veintidós, y que nacionalice un presunto saldo de los insumos admitidos temporalmente; sostiene que con el Pedido de Admisión Temporal número quinientos tres - noventicuatro se admitieron temporalmente los insumos (colorantes) materia de la controversia; que luego de haber cumplido con transformar los insumos, incorporándolos a!os productos (prendas de vestir) se exportaron dentro del plazo de vígencia deI régimen autorizado, por lo que solicitaron la cancelación del mismo, y la consecuente devolución de la Carta Fianza respectiva; que mediante

Resolución

cero cero cero setecientos setentiuno - noventísiete -Aduanas se declaró improcedente (a pretensión, dispusieron la imposición de una multa y se les concedió un plazo para que nacionalicen el supuesto saido de insumos no exportados; que formulada ia reclamación fue denegada por

Resolución

de Intendencia número cero cero mi! ochocientos veintinueve - noventisiete; interpuesto el recurso de apelación el Tribunal Fiscal por

Resolución

mil trescientos veintiséis - noventisiete la declara infundada; solicitada la aclaración ha sido declarada ímprocedente por

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resolución mil quinientos ochentitrés - noventisiete; funda su acción en los. demás hechos que expone y en los de derecho que señala; a fojas doscientos veintitrés el Procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas presenta su alegato y a fojas doscientos cuarentidós el Representante del Ministerio Público emite dictamen; tramitada la causa según su naturaleza se encuentra expedita para sentencia;

CONSIDERANDO

Primero

- Que el Tribunal Fiscal, por

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número mil trescientos veintiséis - noventisiete del treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas ciento catorce del cuaderno administrativo, vista la apelación interpuesta por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima COFACO, en representación de Color y Textura Sociedad Anónima COTEX Sociedad Anónima, confirma la

Resolución

de intendencia apelada, por las consideraciones siguientes: a) que las Declaraciones para Exportar tramitadas por la Empresa COFACO Sociedad Anónima no cumple con precisar como régimen precedente al Pedido de Admisión Temporal número quinientos tres - noventicuatro, por lo que carecen de mérito suficiente para efectuar un descargo en la cuenta corriente de dicho pedido de Admisión Temporal; b) que para regularizar el régimen de admisión temporal se debe presentar la relación insumo producto al momento de regularizar la orden de embarque, lo que no ha sido cumplido con los anexos que indica; c) que las Declaraciones para Exportar que indica tampoco constituyen documentos que ameriten un descargo en el antes referido Pedido de Admisión Temporal, d) que existen saldos del insumo sin regularizar, tipificando la infracción del artículo ciento noventisiete A inciso n) del Decreto Supremo número cuarenticinco - noventicuatro;

Segundo

- Que, el pedido de ampliación de la resolución formulado por la demandante, sustentado en que las incongruencias son aparentes, fue declarado improcedente por la

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número mil quinientos ochentitrés - noventisiete del quince de diciembre de mil novecientos noventisiete, corriente a fojas veintisiete del cuaderno administrativo;

Tercero

- Que, en consecuencia, la multa . no se ha impuesto por error en la declaración, sino porque el plazo concedido para el Pedido de Admisión Temporal número quinientos tres venció el veintidós de noviembre de mil novecientos noventicinco.; y existen saldos del insumo admitido sin reguiarizar, de tal manera que esta tiene base legal en e! artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo número setecientos veintidós Ley General de Aduanas vigente en el momento de los hechos;

Cuarto

- Que es un hecho establecido en el proceso administrativo, y que en la propia demanda se reconoce, que la recurrente en las Declaraciones Unicas de Exportación correspondientes, no consignó como precedente e! Pedido de Admisión Temporal número quinientos tres - noventicuatro, argumentando con refación a esta omisión que se trata de una formalidad, y que ia Aduana Aérea del Callao no ha aceptado la rectificación;

Quinto

- Que, conforme a lo dispuesto en el articulo setenticuatro del Decreto Legislativo número setecientos veintidós, las declaraciones de mercancías obligan a la persona. a cuyo nombre se formula, es definitiva y sirve de base para determinar la obligación aduanera, salvo las enmiendas de oficio que puecla realizar ei funcionario aduanero, parte ésta que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo noventiséis de la misma Ley, reiatívo a las exportaciones, que facuita e! reconocimiento de las mercancías por la Aduana;

Sexto

- Que acorde con ésta norma, quien pretenda acogerse a un régimen de excepción, debe manifestarlo en el momento de formular la Declaración, a fin de permitir que la Aduana pueda practicar las verificaciones y constataciones pertinentes; es evidente que una vez que la mercadería sale del país, Aduana no podría cautelar el derecho del Fisco;

Sétimo

- Que esa es la "ratio legis" del carácter definitivo de la

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Declaración formulada ante la Aduana, de tal manera que no se trata de una simale formalidad, como argumenta la demandante, sino de una exigencia legal necesaria para permitir que el Fisco cautele la recaudación tributaria;

Octavo

- Por estos fundamentos, en conformidad con el dictamen F.: declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas ciento noventitrés, subsanada a folas doscientos dieciséis, en los seáuidos cor Corqoración Fabril de Confecciones Sociedad Anónima contra el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución, con costas y costas; y los devolvieron.

S.S.

ORTIZ BERNARDINE.

SANCHEZ PALACIOS P.

CELIS ZAPATA.

A.S..

EL VOTO SINGULAR DEL SENOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ TIENE

LOS SIGUIENTES FUNDAMENTOS:-----------------------------------------------------

Primero

Que, carece de sustento legal la multa de mii ochocientos treintidós

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dólares con cincuenticinco centavos de dolar impuesta al accionante, pues al tiempo de la omisión indicada no había resolución específica que estableciera carácter de infracción sancionable con multa las omisiones antes anotadas, contrayéndose el inciso n) del artículo ciento noventísiete citado a supuestos diferentes, demora en la exportación que no se alegó y no integra la litis; que en esta forma se transgrede el principio de nuilum poena sine lege que recoge el numeral d) del inciso veinticuatro def artículo dos de la Constitución del Estado, el artículo ciento ochentiocho de la Ley General de Aduanas e inciso d) norma cuarta del Código Tributario;

Segundo

Que, la falta de llenado de esos requisitos del Manual indicado, trae como consecuencia la denegatoria de la cancelación del Pedido de Admisión Temporal, mas la obligación de pagar los impuestos correspondientes a la nacionalización de los ínsumos, constítuyendo un exceso que además se pague la multa aludida por infracción que no fue materia de debate en la litis; por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda de fojas ciento noventitrés; en consecuencia nula y sin efecto legal la imposición de. la multa e INFUNDADA la demanda, en todos sus demás extremos; en- los seguidos por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal Fiscal sobre impugnación de resolución administrativa.

SR.

CASTILLO LA ROSA S.

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