Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 27 de Enero de 2000 (Expediente: 000015-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CALLAO |
Número de expediente | 000015-1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 27 Enero 2000 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
AV 15-99
Callao
Lima, veintisiete de enero del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado que separara
Resulta de autos que a fojas sesenticuatro Corporacion Fabril de Confecciones
Sociedad Anonima interpone demanda contencioso administrativo para que se
deje sin efecto la resolucion del Tribunal Fiscal Numero cero ochocientos dos-
noventiocho que confirma la
Resolucion
de Intendencia Numero cero cero dos
mil setentiseis del trece de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara
infundada su reclamacion contra la
Resolucion
de Intendencia numero cero
cero cero cuatrocientos treinticinco que declara improcedente de cancelacion
del Regimen de Amision Temporal, le aplica la multa señalada en el articulo
ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo Numero setecientos
veintidos y dispone que nacionalice el saldo de insumos admitidos
temporalmente Expresa que con P.A.T. numero trescientos ochentiseis-
noventicuatro se admitieron temporalmete los insumos (colorantes) materia
de la situacion controvertida y que luego de haberlas incorporado en las
prendas de vestir se explotaron dentro del plazo autorizado por lo que
solicitaron la cancelacion del mismo y la devolucion de la carta fianza lo que
ha sido declarado improcedente por las
Resolucion
es de Intendencia que
indica y finalmente por la del Tribunal Fiscal que impugna aduciendo que no
alcanzaron la informacion en la forma señalada por la administracion
aduanera; Que el articulo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo
numero setecientos veintidos sanciona a los beneficiarios del Regimen de
Admision Temporal que no cumple con explotar los productos terminados
dentro del plazo otorgado, lo que excluye otra situacion, no obstante se las
sanciona por la omision formal de consignar la informancion en la forma
señalada, lo que no estaba contemplado en la Ley, lo cual se confirma
pues recien en la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo numeo
ochocientos nueve en su articulo ciento tres se considera ese hecho como
AV 15-99
Callao
infracción; Que han cumplido con la exportación y A. a! no poder
cuestionarlas objeta !a documentación sustentadora, y que la negativa a
aceptar se enmiende o justifique las observaciones, y estiman ciae se tiene una
dualidad de criterio, pues en casos similares se aceptó la rectificación; Que
subsanada la observación a la demanda fue admitida a fojas setentiocho, el
Procurador Público a cargo de !os Asuntos Judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas formulo alegato a fojas noventicuatro y e! Ministerio
Publico ha dictaminado a fojas ciento cinco y
CONSIDERANDO
Primero
Que
la demandante formulo el Pedido de Admisión Temporal numero trescientos
ochentiseis - noventicuatro, de una cantidad de insumos (colorantes), que !e
fue autorizada hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos
noventicinco, afianzando el pago de !os derechos de aduana e impuestos,
según documento copiado a fojas veintitrés de! cuaderno administrativo;
Segundo
Que su pedido de cancelación de !a Admisión Temporal y
devolución de la fianza fue desestimado por las
Resolucion
es de Intendencia
números cero cero cero cuatrocientos treinticinco del siete de marzo de mil
novecientos noventisiete, cero cero dos mil setentiseis del trece de agosto del
mismo año y por la
Resolución
del Tribunal Fiscal que se impugna;
Tercero
Que e! Tribunal Fiscal considera que ia Declaración para Exportar formulada
no cumple con precisar e! régimen precedente, por lo que no da mérito para ei
descargo en la cuenta corriente de! Pedido de Admisión Temporal numero
trescientos ochentiseis-noventicuatro
Cuarto
Que conforme e! artículo ciento cuarentiocho de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo numero
setecientos veintidós, se admiten en el territorio aduanero, con suspensión de
derechos empuestos, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en
un periodo determinado, después de haber sufrido una transformación, una
elaboración o una reparación, y el articulo ciento cincuentiocho de la misma
A.V.15-99
Callao
norma, establece que la mercancia admitida temporalmente esta sometida a
control aduanero para verificar el cumplimiento de la concesion;
Quinto
- Que
la autoridad de Aduana puede verificar el cumplimiento de la concesion
cuando el contribuyente formula la declaracion correspondiente al exportar
pero una vez que la mercancia ha salido del reino aduanero dicho
inspeccion ya no es posible lo que descarta toda posibilidad ampliacion o
rectificacion de la declaracion como establece el articulo setenticuatro del
Decreto Legislativo numero setecientos veintidos
Sexto
- En consecuencia, la
"ratio legis" de la norma, no es el de una mera formalidad, en resguardo de los
derechos del Fisco
Setimo
- Que los argumentos sobre multas son
impetinentes pues en la
Resolucion
impugnada no aparece que se hayan
impuesto; Por estos fundamentos y los del Dictamen Fiscal que se
reproducen declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas
sesenticuatro en los seguidos por Corporacion Fabril de Confecciones
Sociedad Anonima con el Tribunal Fiscal, sobre impugnacion de resolucion
administrativa con costas y costos y los devolvieron.-
SS
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ALVA SAGASTEGUI
DEZA PORTUGAL
OLIVARES SOLIS
CACERES BALLON