Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 27 de Enero de 2000 (Expediente: 000015-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Número de expediente000015-1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha27 Enero 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV 15-99

Callao

Lima, veintisiete de enero del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado que separara

Resulta de autos que a fojas sesenticuatro Corporacion Fabril de Confecciones

Sociedad Anonima interpone demanda contencioso administrativo para que se

deje sin efecto la resolucion del Tribunal Fiscal Numero cero ochocientos dos-

noventiocho que confirma la

Resolucion

de Intendencia Numero cero cero dos

mil setentiseis del trece de agosto de mil novecientos noventisiete, que declara

infundada su reclamacion contra la

Resolucion

de Intendencia numero cero

cero cero cuatrocientos treinticinco que declara improcedente de cancelacion

del Regimen de Amision Temporal, le aplica la multa señalada en el articulo

ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo Numero setecientos

veintidos y dispone que nacionalice el saldo de insumos admitidos

temporalmente Expresa que con P.A.T. numero trescientos ochentiseis-

noventicuatro se admitieron temporalmete los insumos (colorantes) materia

de la situacion controvertida y que luego de haberlas incorporado en las

prendas de vestir se explotaron dentro del plazo autorizado por lo que

solicitaron la cancelacion del mismo y la devolucion de la carta fianza lo que

ha sido declarado improcedente por las

Resolucion

es de Intendencia que

indica y finalmente por la del Tribunal Fiscal que impugna aduciendo que no

alcanzaron la informacion en la forma señalada por la administracion

aduanera; Que el articulo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo

numero setecientos veintidos sanciona a los beneficiarios del Regimen de

Admision Temporal que no cumple con explotar los productos terminados

dentro del plazo otorgado, lo que excluye otra situacion, no obstante se las

sanciona por la omision formal de consignar la informancion en la forma

señalada, lo que no estaba contemplado en la Ley, lo cual se confirma

pues recien en la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo numeo

ochocientos nueve en su articulo ciento tres se considera ese hecho como

AV 15-99

Callao

infracción; Que han cumplido con la exportación y A. a! no poder

cuestionarlas objeta !a documentación sustentadora, y que la negativa a

aceptar se enmiende o justifique las observaciones, y estiman ciae se tiene una

dualidad de criterio, pues en casos similares se aceptó la rectificación; Que

subsanada la observación a la demanda fue admitida a fojas setentiocho, el

Procurador Público a cargo de !os Asuntos Judiciales del Ministerio de

Economía y Finanzas formulo alegato a fojas noventicuatro y e! Ministerio

Publico ha dictaminado a fojas ciento cinco y

CONSIDERANDO

Primero

Que

la demandante formulo el Pedido de Admisión Temporal numero trescientos

ochentiseis - noventicuatro, de una cantidad de insumos (colorantes), que !e

fue autorizada hasta el veintidós de noviembre de mil novecientos

noventicinco, afianzando el pago de !os derechos de aduana e impuestos,

según documento copiado a fojas veintitrés de! cuaderno administrativo;

Segundo

Que su pedido de cancelación de !a Admisión Temporal y

devolución de la fianza fue desestimado por las

Resolucion

es de Intendencia

números cero cero cero cuatrocientos treinticinco del siete de marzo de mil

novecientos noventisiete, cero cero dos mil setentiseis del trece de agosto del

mismo año y por la

Resolución

del Tribunal Fiscal que se impugna;

Tercero

Que e! Tribunal Fiscal considera que ia Declaración para Exportar formulada

no cumple con precisar e! régimen precedente, por lo que no da mérito para ei

descargo en la cuenta corriente de! Pedido de Admisión Temporal numero

trescientos ochentiseis-noventicuatro

Cuarto

Que conforme e! artículo ciento cuarentiocho de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo numero

setecientos veintidós, se admiten en el territorio aduanero, con suspensión de

derechos empuestos, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en

un periodo determinado, después de haber sufrido una transformación, una

elaboración o una reparación, y el articulo ciento cincuentiocho de la misma

A.V.15-99

Callao

norma, establece que la mercancia admitida temporalmente esta sometida a

control aduanero para verificar el cumplimiento de la concesion;

Quinto

- Que

la autoridad de Aduana puede verificar el cumplimiento de la concesion

cuando el contribuyente formula la declaracion correspondiente al exportar

pero una vez que la mercancia ha salido del reino aduanero dicho

inspeccion ya no es posible lo que descarta toda posibilidad ampliacion o

rectificacion de la declaracion como establece el articulo setenticuatro del

Decreto Legislativo numero setecientos veintidos

Sexto

- En consecuencia, la

"ratio legis" de la norma, no es el de una mera formalidad, en resguardo de los

derechos del Fisco

Setimo

- Que los argumentos sobre multas son

impetinentes pues en la

Resolucion

impugnada no aparece que se hayan

impuesto; Por estos fundamentos y los del Dictamen Fiscal que se

reproducen declararon INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas

sesenticuatro en los seguidos por Corporacion Fabril de Confecciones

Sociedad Anonima con el Tribunal Fiscal, sobre impugnacion de resolucion

administrativa con costas y costos y los devolvieron.-

SS

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ALVA SAGASTEGUI

DEZA PORTUGAL

OLIVARES SOLIS

CACERES BALLON

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