Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 27 de Enero de 2000 (Expediente: 000017-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DEL CALLAO
Fecha27 Enero 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000017-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV.17-99

CALLAO

Lima, veintisiete de enero

del dos mil.-

VISTOS; con el acompañado que se separará;

Resulta de autos que a fojas ciento veintitrés Corporación Fabril de

Confecciones Sociedad Anónima interpone demanda contencioso

administrativa para que se deje sin efecto la resolucíón del Tribunai Fiscal

Número cero ochocientos siete-noventiocho que confirma la

Resolución

de

Intendencia Número cero cero dos mil seiscientos quince del veinte de octubre

de mil novecientos noventisiete, que declara infundada su reclamación contra

la

Resolución

Número cero cero cero ciento noventiséis que declara

improcedente la cancelación del Régimen de Admisión Temporal, le aplica la

multa señalada en el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto

Legislativo Número setecientos veintidós y dispone que nacionalice e! saldo de

insumos admítidos temporalmente; Expresaque con P.A.T.N. trescientos sesentidós-noventicinco se admitieron temporalmente las etiquetas materia de

la situación controvertida, y que luego de haberlas incorporado en las prendas

de vestir se exportaron dentro del plazo autorizado, por lo que solicitaron la

cancelación del mismo y la devolución de la carta fianza, lo que ha sido

declarado improcedente por las

Resolucion

es de Intendenciaque indica y

finalmente por la del Tribunal Fiscal que impugna aduciendo que no

alcanzaron la información en la forma señalada por la administración

aduanera; Que el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo

Número setecientos veintidós sanciona a los beneficiarios del Régimen de

Admisíón Temporal que no cumplan con exportar ios productos terminados

dentro del plazo otorgado, lo que excluye otra situación, no obstante se les

sanciona por la omisión formal de consignar la información en la forma

señalada, lo que no estaba contemplado en la ley, lo cual se confirma pues

AV.17-99

CALLAO

recién en la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Número

ochocientos nueve, en su artículo ciento tres se considera ese hecho como

infracción; Que han cumplido con la exportación y A. al no poder

cuestionarlas objeta !a documentación sustentadora, y que la negativa a

aceptar se enmiende o justifique las observaciones,y estiman que se tiene una

dualidad de criterio, pues en casos similares se aceptó la rectificación; Que

subsanada la observación a la demanda fue admitida a fojas ciento

treinticuatro, e! Procurador Público cargo de los asuntos judiciales del

Mínisterio de Economía y Finanzas formuló alegato a fojas ciento

cuarentinueve y el Ministerio Públco ha dictaminado a fojas ciento

cincuentinueve y CONSlDERANDO:

Primero

Que la demandante formulo el

Pedido de Admisión Temporal Número trescientos sesentidós, de una

cantidad de etiquetas bordadas, que le fue autorizada hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, afianzando el pago de los

derechos de aduana e impuestos, según documento copiado a fojas

ochenticuatro de! Cuaderno Administrativo;

Segundo

Que su pedido de

cancelación de la Admisión Temporal y devolución de la fianza fue

desestimado por las

Resolucion

es de lntendencia Números cero cero cero

ciento noventiséis del diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete,

cero cero dos mil seiscientos quince del veinte de octubre siguiente y por la

Resolución

del Tribunal Fiscal que se impugna;

Tercero

Que el Tribunal

Fiscal considera que la Declaración para Exportar formulada no cumple con

precisar el régimen precedente, por lo que no da mérito para el descargo en la

cuenta corriente del Pedido de Admisión Temporal Número trescientos

sesentidós-noventicinco;

Cuarto

Que conforme al artículo ciento cuarentiocho

de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Número setecientos

veíntidós, se admiten en el territorio aduanero, con suspensión de derechos e impuestos, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un periodo

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CALLAO

determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o

una reparación, y ei artículo ciento cincuentiocho de la misma norma,

establece que la mercancía admitida temporalmente está sometida a control

aduanero para verificar el cumplimiento de la concesión;

Quinto

Que la

autoridad de Aduana puede verificar el cumplimientode la concesión, cuando

el contribuyente formula ia Declaración correspondiente al exportar, pero una

vez que la mercadería ha salido del recinto aduanero dicha inspección ya no

es posible, lo que descarta toda posibilidad de ampliación o rectificación de la Declaración, como establece el artículo setenticuatro de! Decreto Legislativo

Número setecientos veintidós;

Sexto

En consecuencia, la "ratio legis" de la

norma, no es el de una mera formalidad, como sostiene el demandante, sino

que deviene en un requisito sustantivo, en resguardo de los derechos del

Fisco;

Sétimo

Que !os argumentos sobre multas son impertinentes, pues en la

Resolución

impugnada no aparece que se hayan impuesto; Por estos

fundamentos y ios del dictamen fiscal, que se reproducen, Declararon

INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas ciento veintitrés, en los seguidos

por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal

Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa; con costas y costos; y

los devolvieron.-

S.S.

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ALVA SAGASTEGUI

DEZA PORTUGAL

OLIVARES SOLIS

CACERES BALLON

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