Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 27 de Enero de 2000 (Expediente: 000017-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CALLAO |
Fecha | 27 Enero 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000017-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
AV.17-99
CALLAO
Lima, veintisiete de enero
del dos mil.-
VISTOS; con el acompañado que se separará;
Resulta de autos que a fojas ciento veintitrés Corporación Fabril de
Confecciones Sociedad Anónima interpone demanda contencioso
administrativa para que se deje sin efecto la resolucíón del Tribunai Fiscal
Número cero ochocientos siete-noventiocho que confirma la
Resolución
de
Intendencia Número cero cero dos mil seiscientos quince del veinte de octubre
de mil novecientos noventisiete, que declara infundada su reclamación contra
la
Resolución
Número cero cero cero ciento noventiséis que declara
improcedente la cancelación del Régimen de Admisión Temporal, le aplica la
multa señalada en el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto
Legislativo Número setecientos veintidós y dispone que nacionalice e! saldo de
insumos admítidos temporalmente; Expresaque con P.A.T.N. trescientos sesentidós-noventicinco se admitieron temporalmente las etiquetas materia de
la situación controvertida, y que luego de haberlas incorporado en las prendas
de vestir se exportaron dentro del plazo autorizado, por lo que solicitaron la
cancelación del mismo y la devolución de la carta fianza, lo que ha sido
declarado improcedente por las
Resolucion
es de Intendenciaque indica y
finalmente por la del Tribunal Fiscal que impugna aduciendo que no
alcanzaron la información en la forma señalada por la administración
aduanera; Que el artículo ciento noventisiete inciso n) del Decreto Legislativo
Número setecientos veintidós sanciona a los beneficiarios del Régimen de
Admisíón Temporal que no cumplan con exportar ios productos terminados
dentro del plazo otorgado, lo que excluye otra situación, no obstante se les
sanciona por la omisión formal de consignar la información en la forma
señalada, lo que no estaba contemplado en la ley, lo cual se confirma pues
AV.17-99
CALLAO
recién en la nueva Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Número
ochocientos nueve, en su artículo ciento tres se considera ese hecho como
infracción; Que han cumplido con la exportación y A. al no poder
cuestionarlas objeta !a documentación sustentadora, y que la negativa a
aceptar se enmiende o justifique las observaciones,y estiman que se tiene una
dualidad de criterio, pues en casos similares se aceptó la rectificación; Que
subsanada la observación a la demanda fue admitida a fojas ciento
treinticuatro, e! Procurador Público cargo de los asuntos judiciales del
Mínisterio de Economía y Finanzas formuló alegato a fojas ciento
cuarentinueve y el Ministerio Públco ha dictaminado a fojas ciento
cincuentinueve y CONSlDERANDO:
Primero
Que la demandante formulo el
Pedido de Admisión Temporal Número trescientos sesentidós, de una
cantidad de etiquetas bordadas, que le fue autorizada hasta el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventicinco, afianzando el pago de los
derechos de aduana e impuestos, según documento copiado a fojas
ochenticuatro de! Cuaderno Administrativo;
Segundo
Que su pedido de
cancelación de la Admisión Temporal y devolución de la fianza fue
desestimado por las
Resolucion
es de lntendencia Números cero cero cero
ciento noventiséis del diecisiete de febrero de mil novecientos noventisiete,
cero cero dos mil seiscientos quince del veinte de octubre siguiente y por la
Resolución
del Tribunal Fiscal que se impugna;
Tercero
Que el Tribunal
Fiscal considera que la Declaración para Exportar formulada no cumple con
precisar el régimen precedente, por lo que no da mérito para el descargo en la
cuenta corriente del Pedido de Admisión Temporal Número trescientos
sesentidós-noventicinco;
Cuarto
Que conforme al artículo ciento cuarentiocho
de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Número setecientos
veíntidós, se admiten en el territorio aduanero, con suspensión de derechos e impuestos, ciertas mercancías destinadas a ser reexportadas, en un periodo
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CALLAO
determinado, después de haber sufrido una transformación, una elaboración o
una reparación, y ei artículo ciento cincuentiocho de la misma norma,
establece que la mercancía admitida temporalmente está sometida a control
aduanero para verificar el cumplimiento de la concesión;
Quinto
Que la
autoridad de Aduana puede verificar el cumplimientode la concesión, cuando
el contribuyente formula ia Declaración correspondiente al exportar, pero una
vez que la mercadería ha salido del recinto aduanero dicha inspección ya no
es posible, lo que descarta toda posibilidad de ampliación o rectificación de la Declaración, como establece el artículo setenticuatro de! Decreto Legislativo
Número setecientos veintidós;
Sexto
En consecuencia, la "ratio legis" de la
norma, no es el de una mera formalidad, como sostiene el demandante, sino
que deviene en un requisito sustantivo, en resguardo de los derechos del
Fisco;
Sétimo
Que !os argumentos sobre multas son impertinentes, pues en la
Resolución
impugnada no aparece que se hayan impuesto; Por estos
fundamentos y ios del dictamen fiscal, que se reproducen, Declararon
INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas ciento veintitrés, en los seguidos
por Corporación Fabril de Confecciones Sociedad Anónima con el Tribunal
Fiscal, sobre impugnación de resolución administrativa; con costas y costos; y
los devolvieron.-
S.S.
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ALVA SAGASTEGUI
DEZA PORTUGAL
OLIVARES SOLIS
CACERES BALLON