Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 2 de Febrero de 2000 (Expediente: 000028-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Número de expediente000028-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha02 Febrero 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 28 - 98

Lambayeque

Lima, dos de febrero del dos mil.

VlSTOS con e! cuaderno administrativo

acompañado, en Audiencia Pública de la fecha; RESULTA DE AUTOS

que a fojas treintiuno, subsanada a fojas cuarentiséis, la Cooperativa de

Vivienda del Ingeniero II, representada por doña Dora Odilia lnoquio

Palacios, interpone demanda contencioso administrativa contra e!

Tribunal Fiscal, para que se revoque la

Resolución

número seiscientos

sesentiuno - cuatro - noventisiete de fecha diecisiete de junio de mil

novecientos noventisiete; en cuanto declara infundado su recurso de apetación de puro derecho, interpuesto contra la cobranza de la Orden de Pago número cero setentitrés - uno - diez mil setecientos sesentidós emitida por la SUNAT - Intendencia Regional Lambayeque por la suma de ocho mil doscientos treintiún nuevos soles con treintiún céntimos por concepto del lmpuesto a la Renta impago al veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis; después de analizar los fines de las cooperativas de vivienda, argumenta que el Tribunal Fiscal y la SUNAT, violando el principio de legalidad en materia tributaria, considera a las operaciones con los socios como exoneraciones, y confunde ei término excedente con el de utilidad o renta, sin tener en cuenta que el primero sólo es aplicable a las cooperativas, mientras que el segundo corresponde a las Empresas Mercantiles, abundando en conceptos para establecer esa diferencia; que son una cooperativa de tipo cerrado y fas únicas operaciones las realiza con sus propios socios, y en el supuesto negado que al término de un periodo generara excedentes, no se le puede imponer el Impuesto a la Renta, porque en el ejercicio de mil novecientos noventicinco, el excedente o ingreso neto, proviene del resultado de exposición a la inflación, y no por resultado de operaciones; que la subsunción de !a actividad económica de las cooperativas en la Ley del Impuesto a la Renta, por via analógica es violatorio del principio

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consagrado por el artículo ciento treintiocho inciso noveno de la Constitución Política del Estado, y se restringe su derecho a gozar de protección tributaria, y su derecho de propiedad af cobrársele un tributo confiscatorio; y se viola el principio de legalidad, consagrado en el artículo setenticuatro de la Constitución: que el excedente no puede ser calificado como renta, pues no hay el hecho generador de la obligación tributaria, y aún existiendo excedente, cuando éste proviene de operaciones que la cooperativa realiza con sus socios, por tanto inafectas, no existe la hipótesis de incidencia, y cómo se puede llamar exoneración a lo que es inafectación; finalmente, reitera las preces de su demanda; que, subsanadas las observaciones señaladas a fojas cuarentiséis, se admite la demanda a fojas cuarentisiete, y formulan afegatos el Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas cincuentiséis y se ha recibido el Dictamen Fiscal de fojas sesentiocho;

CONSIDERANDO

Primero

Que la Administración Tributaria emitió la Orden de Pago Número cero setentitrés - uno - diez mil setecientos sesentidós por la suma de ocho mil doscientos treintiún nuevos soles con treintiún céntimos por concepto del Impuesto a la Renta impago al veintitrés de agosto de mil novecientos noventiséis;

Segundo

Que el Tribunal Fiscal ha considerado como punto controvertido la determinación de si la recurrente debe efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventicinco, en mérito al artículo sesentiséis de la Ley General de Cooperativas, y después de un análisis, concluye que dicha norma íegal contiene una exoneración, que tuvo vigencia hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa en virtud a lo dispuesto en el artículo treintisiete del Decreto Legislativo Número doscientos

noventiocho;

Tercero

Que, el lmpuesto a la Renta, Decreto Legislativo

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Número setecientos setenticuatro vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventicuatro, en su Quinta Disposición Transitoria y Final, derogó las normas que se le opusieran y estableció las hipótesis de incidencia para determinar la obligación del impuesto a la renta, así como !os supuestos de exoneración e inafectación, en sus artículos dieciocho y diecinueve, que no comprenden a las cooperativas de vivienda;

Cuarto

Que los supuestosde inafectación y exoneración del Impuesto a la Renta, se establecen en normas expresas del referido Decreto Legislativo y vía interpretación no es posible ampliarlos, por prohibición del artículo octavo del Título Preliminar del Código Tributario;

Quinto

Que, la cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Número veintiséis mil setecientos dos "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica

de la Superintendencia de Banca y Seguros, publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis no es aplicable al presente caso por referirse específicamente a las cooperativas de ahorro y crédito;

Sexto

Que, por lo expuesto y de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon: INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas treintiuno, subsanada a fojas cuarentiséis; en los seguidos por la Cooperativa de Vivienda del Ingeniero II contra el Tribunal Fiscal sobre demanda contenciosa administrativa; con costas y costos; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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