Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 2 de Febrero de 2000 (Expediente: 000027-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LAMBAYEQUE
Número de expediente000027-1998
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Fecha02 Febrero 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 27-98

LAMBAYEQUE

Lima, dos de febrero del dos mil.

VISTOS, con el cuaderno administrativo que se separará,

RESULTA de autos que a fojas veinte subsanada a fojas treintiocho la

Cooperativa de Vivienda del Contador Público "D.C.O." de L., impugna la

Resolución

del Tribunal Fiscal Número seiscientos cuarentiséis - cuatro-noventisiete del doce de junio de mii novecientos noventisiete que confirma la

Resolución

de Intendencia Número cero setenticinco - cuatro - cero tres mil seiscientos ochentitrés que declaró improcedente su reclamación contra la Orden de Pago Número cero setentitrés - uno - diez mil setecientos cincuentinueve por omisión al pago del Impuesto a ia Renta de Tercera Categoría correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventicinco, a fin de que se declare su ineficacia y se les devuelva el pago efectuado de mil ciento cincuentiséis nuevos soles, más intereses; Después de analizar los fines de las cooperativas de vivienda, argumenta que el Tribunal Fiscal y la SUNAT, violando el principio de legalidad en materia tributaria, considera a las operaciones con los socios como exoneraciones, y confunde el término excedente con el de utilidad o renta, sin tener en cuenta que el primero sólo es aplicable a las cooperativas, mientras que el segundo corresponde a las empresas mercantiles, abundando en conceptos para establecer esa diferencia; Que son una cooperativa de tipo cerrado y las únicas operaciones las realiza con sus propios socios, y en el supuesto negado que al término de un periodo generara excedentes, no se le puede imponer el fmpuesto a la Renta, porque en el ejercicio de mil novecientos noventicinco, el excedente o ingreso neto, proviene del resultado de exposición a la inflación, y no por resultado de operaciones; Que la subsunción de la actividad económica de las cooperativas en la Ley del Impuesto a la Renta, por vía analógica es violatorio del principio consagrado por el artículo ciento treintiocho inciso noveno de la Constitución Política del Estado, y se restringe su derecho a gozar de protección tributaria, y su derecho de propiedad al cobrársele un tributo

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confiscatorio; y se viola el principio de legalidad, consagrado en el artículo setenticuatro de la Constitución; Que el excedente no puede ser calificado como renta, pues no hay el hecho generador de la obligación tributaria, y aún existiendo excedente, cuando éste proviene de operaciones que la cooperativa realiza con sus socios, por tanto inafectas, no existe la hipótesis de incidencia, y cómo se puede I. exoneración a lo que es inafectación; Finalmente, reitera las preces de su demanda. Que, subsanadas las observaciones señaladas a fojas treintiséis, se admite la demanda a fojas cuarentiuno, y formulan alegatos la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a fojas cincuenta y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas cincuentiocho, y se ha recibido el dictamen fiscal de fojas sesenticuatro;

CONSIDERANDO

Primero

Que la Administración Tributaria emitió la Orden de Pago Número cero setentitrés uno - diez mil setecientos cincuentinueve por mil dos nuevos soles correspondiente al Impuesto a la Renta por el Ejercicio de mil novecientos noventicinco, por mil dos nuevos soles por concepto de tributo y ciento cuatro con treinticuatro nuevos soles porintereses, corriente a fojas diez del cuaderno administrativo, y la reclamación formulada fue declarada improcedente por la

Resolución

de Intendencia Número cero setenticinco - cuatro - cero tres mil seiscientos ochentitrés del veintisiete de noviembre de mil novecientos noventiséis, que ha sido confirmada por la

Resolución

del Tribunal Fiscal que se impugna;

Segundo

Que según el informe trescientos ochentinueve noventiséis/ SUNAT - R uno - cuatro mil seiscientos treinta del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventiséis,de fojas cincuenticinco del cuaderno administrativo, sustento de la

Resolución

de Intendencia, el rtumeral uno del artículo sesentiséis de la Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo Número ochenticinco, estableció que las cooperativas estaban afectas al pago

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del Impuesto a la Renta sólo por los ingresos netos provenientes de las

operaciones que realizan con terceros no socios, y que los ingresos

provenientes de operaciones con sus socios no se encontraban gravados, que

posteriormente el artículo treintisiete del Decreto Legislativo Número doscientos noventiocho vigente desde el quince de agosto de mil novecientos ochenticuatro estableció que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenticinco las inafectaciones adjetivas otorgadas por otras leyes, respecto del Impuesto a la Renta, debían considerarse exoneraciones con vigencia hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa; como consecuencia de lo cual los ingresos que perciban las cooperativas por operaciones realizadas con sus socios se encuentran gravadas desde el primero de enero de mil novecientos noventiuno; y que además el Decreto Legislativo Número seiscientos dieciocho, en su Cuarta disposición final, derogó el numeral primero del artículo sesentiséis de la Ley General de Cooperativas;

Tercero

Que el Tribunal Fiscal ha considerado como punto controvertido la determinación de si la recurrente debe efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventicinco, en mérito al artículo sesentiséis de la Ley General de Cooperativas, y después de un análisis, concluye que dicha norma legal contiene una exoneración, que tuvo vigencia hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventa en virtud a lo dispuesto en el artículo treintisiete del Decreto Legislativo Número doscientos noventiocho;

Cuarto

Que el Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo Número setecientos setenticuatro vigente desde el primero de enero de mil novecientos noventicuatro, en su Quinta Disposición Transitoria y Final, derogó las normas que se le opusieran y estableció las hipótesis de incidencia para determinar la obligación del impuesto a la renta, así como los supuestos de exoneración A.V. 27-98

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inafectación, en sus artículos dieciocho y diecinueve, que no comprenden a las cooperativas de vivienda;

Quinto

Que los supuestos de inafectación y exoneración del Impuesto a la Renta, se establecen en normas expresas del referido Decreto Legislativo y vía interpretación no es posible ampliarlos, por prohibición del artículo octavo del Título Preliminar del Código Tributario;

Sexto

Que, la cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Número veintiséis mil setecientos dos "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendenciade Banca y Seguros, publicada el nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis no es aplicable al presente caso por referirse específicamente a las cooperativas de ahorro y crédito;

Séptimo

En conformidad con el dictamen fiscal, declararon: INFUNDADA la demanda interpuesta a fojas veinte; en los

seguidos por Cooperativa de Vivienda del Contador Público Domingo Chang Olivar" de Lambayeque con el Tribuna! Fiscal y otra, sobre impugnación de resolución administrativa; con costas y costos; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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