Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 5 de Mayo de 2000 (Expediente: 000251-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000251-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha05 Mayo 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV.251-1998

LIMA

Lima, cinco de Mayo del dos mil.-

VISTOS, con el cuaderno administrativo que se separará, en Audiencia Pública de la fecha, RESULTA DE AUTOS: que a fojas sesenta y cinco Cementos Lima Sociedad Anónima interpone demanda contencioso administrativa contra lo resuelta por el Tribunal Fiscal en la

Resolución

Numero mil doscientos veintiuno - cinco - noventa y siete, para que revocándola se dejen sin efecto la

Resolución

de Determinación Número cero, doce tres - cero cuatro mil ciento sesenta y nueve y la

Resolución

de Multa Número cero, doce - dos - cero, siete mil cuatrocientos once; expresa que por contratos de fecha dos y tres de enero de mil novecientos noventitres adquirió de M.S.M. de Porres Sociedad Anónima y de G.O.S., respectivamente, créditos fiscales generados al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventidos, en su condición de contribuyentes exonerados del pago de Impuesto General a las Ventas; que la administración Tributaria sostiene que esa transferencia no es válida ya que el día primero de ese mismo mes quedó derogado el artículo cuarenta y ocho del Decreto Ley veinticinco mil setecientos cuarenta y ocho, inclusive para las adquisiciones de bienes y servicios realizados por las Empresas transferentes del crédito durante el ejercicio de mil novecientos noventidos, y el Tribunal Fiscal confirma una incorrecta aplicación de los alcances del articulo quinto del Decreto Ley veinticinco mil novecientos setenta y nueve y pretende invalidar en forma retroactiva las transferencias de los saldos a favor determinados por las Empresas Avícolas al treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventidos, efectuadas al amparo del articulo treinta del Decreto Ley veinticinco mil setecientos cuarenta y ocho; y después de referirse a los fundamentos de la

Resolución

que impugna desarrollas las preces de su petitorio; que subsanadas las observaciones de fojas noventa, la demanda fue admitida a fojas noventa y nueve, y se han formulado los alegatos siguientes: de la propia demandante a fojas ciento cuatro y ciento

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cuarentinueve, del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas ciento quince, y de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a fojas ciento veinticinco; y así mismo se ha recibido el Dictamen del Fiscal Supremo de fojas ciento sesenta y nueve; y

CONSIDERANDO

Primero

- Que, el Decreto Ley veinticinco mil setecientos cuarenta y ocho del impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, vigente desde el dos de octubre de mil novecientos noventidos, estableció en su articulo cuarenta y ocho que la Empresas Industriales fabricantes de bienes cuya venta esta exonerada por estar comprendidas en el Apéndice Uno o por estar ubicadas en zona de frontera o de selva, podían aplicar respecto del impuesto que hubieran pagado el procedimiento establecido en su artículo treinta;

Segundo

Que, el articulo treinta en referencia regulaba el Saldo a Favor, constituido por el impuesto General a las Ventas consignado en las facturas de adquisiciones de bienes y servicios, el que podía aplicarse contra el impuesto bruto si lo hubiere, contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Venta y del impuesto al Patrimonio Empresarial o contra otros tributos que fueran ingresos del Tesoro Público; y si esto no fuera posible, podían transferir el saldo existente a terceros, quienes podían aplicarlo exclusivamente contra el Impuesto General a las Ventas que les correspondiera pagar mensualmente;

Tercero

Que, las empresas avícolas quedaron comprendidas en dicho beneficio por expresa disposición del Decreto Ley veinticinco mil, setecientos ochentitres del catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos;

Cuatro.- Que, la demandante adquirió de dos Empresas Avícolas: Molinera San Martín Sociedad Anónima y G.O.S., sendos créditos fiscales, según documentos del dos de Enero de mil novecientos noventitres y trece de Enero del mismo aro, que en copia corren a fojas cuarenta y nueve y

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se han incorporado definitivamente al patrimonio de una persona (hechos cumplidos) y aquellos que constituyen una simple expectativa, que no se han materializado, y sobre los cuales no hay inconveniente en que se aplique la nueva ley, como establece el artículo tercero del Título Preliminar del Código Civil;

Décimo

Que, en consecuencia, es necesario dilucidar en primer lugar si el importe de saldo a favor del impuesto General a las Ventas de los empresarios avícolas constituía un hecho cumplido o era una simple expectativa;

Décimo primero; Que, a este respecto no se ha objeto la existencia del crédito F., por lo que se asume su realidad por el periodo indicado en los documentos, antes citados, en que constan los contratos de transferencia, que corresponden a periodos que en ambos casos vencieron el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventidos, fecha en que regía el articulo cuarenta y ocho del decreto ley veinticinco mil setecientos cuarenta y ocho, luego es forzoso concluir que en esa fecha, esos derechos de o se incorporaron al patrimonio de los empresarios avícolas;

Décimo segundo: Que, parece necesario incidir en que el patrimonio de una persona está formado de activos y pasivos, y que entre los activos se encuentran los derechos de crédito, incluyendo los fiscales que conllevan el de hacerlo efectivo;

Décimo Tercero

Que, en cambio el derecho de vender el Crédito Fiscal no constituye un derecho adquirido y al derogarse el artículo cuarenta y ocho del decreto ley veinticinco mil setecientos cuarentiocho se suprimió un régimen de excepción y los empresarios avícolas quedaron sujetos al régimen de Crédito Fiscal general, aplicable a todos los contribuyentes;

Décimo cuarto: Que en tal virtud, a partir del primero de enero de mil novecientos - noventitres, los empresarios avícolas ya no se encontraban facultados legalmente para transferir sus creditos fiscales por el Impuesto General a las ventas, y sólo podían utilizarlo como tal frente al propio Fisco

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por sus obligaciones tributarias futuras, desde que a partir de esa fecha, sus operaciones quedaron gravadas; Décimo

Quinto

Por estos fundamentos, y de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon: FUNDADA la demanda interpuesta a fojas sesenta y cinco subsanada a fojas noventitres del principal, con costas y costos; en los seguidos por Cementos Lima Sociedad Anónima "contra el Tribunal Fiscal"; sobre demanda contenciosa

administrativa.-

S.S

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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