Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Mayo de 2000 (Expediente: 000322-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA
Número de expediente000322-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha25 Mayo 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV 322-98

HUANCAYO

Lima, veinticinco de mayo

del dos mil.-

VISTOS; con el expediente adminstrativo acompañado,

resulta de autos que a fojas quince, subsanada a fojas vientiseis, la Sociedad de

Beneficiencia de Huancayo interpone demanda contencioso administrativa contra

la

Resolucion

del Tribunal Fiscal numero cero veintiocho - tres - noventiocho su

fecha trece de enero de mil novecientos noventiocho que confirma la

Resolucion

de Alcaldia numero dos mil veinticinco - noventiseis - A/ MPH de fecha once de

noviembre del mil novecientos noventiseis que declara infundada su peticion de

devolucion de impuestos a los premios caducos de la loteria electronica la Tinka

por pago indebido, que la demandante afirma que el Tribunal Fiscal no ha

considerado el aspecto tecnico sobre el cual su respresentada reclama la

devolucion del impuesto de los premios caducos de dicha loteria, siendo el meollo

de su sustento el pago indebido por error de hecho, ante la ausencia o

inexistencia del hecho imponible que da nacimiento a la obligacion tributaria del

pago del impuesto a los juegos de azar, determinado en el articulo cuarentiocho

del Decreto Legislativo numero setecientos setentiseis; asevera que este error se

traduce en el pago anticipado del impuesto a la salida de un premio concordado

con lo prescrito en el articulo veintinueve inciso b) del C.T., que

determino el abono a la Adminsitracion Tributaria en la periodicidad de pago a los

doce primeros dias habiles del mes siguiente al nacimiento de la obligacion

tributaria sin embargo los beneficiados no cobraron el premio que su

representada al realizar actividades relacionadas con el juego de azar (loteria) es

sujeto pasivo del impuesto pero conforme al articulo veintisiete de la Ley ocho mil

ciento vientiocho, Ley de Reorganizacion de Beneficiencias Publicas, se

encuentran exentos de todo impuesto, contribucion derecho o arbitrio nacional

regional departamental o municipal creado o por crearse, sin embargo por

mandato de la ultima parte del articulo cuarentinueve del Decreto Legislativo

numero setecientos setentiseis su representada surge como agente de

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Huancayo

retencion del impueto de quienes obtienen los premios, con el objeto de

retener el diez por ciento del monto total del premio; que, la obtención del premio

está vinculado a que el ganador lo cobre, momento en que nace la obligación

tributaria; sin embargo, el cobro del premio esta sujeto por el Decreto Ley número veintiún mil novecientos veintiuno, que establece un plazo de cíento ochenta días, transcurridos los cuales el ganador no tendra derecho a cobrarlos por haber

caducado; que, en aplicación del principio general del Derecho; que lo accesorio

sigue la suerte del principal, el impuesto deducible del premio que ha sido

abonado a la Administracion Tributaria, debe también revertir como ingreso propio

de su repesentada por pago indebido; que, la demanda ha sido admitida por esta

Sala a fojas veintisiete; que, el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas ha formulado alegatos corriente a fojas treintitrés, señalando que el

Tribunal Fiscal no ha incurrido en error al dictar la

Resolución

sub litis; que, no

existe causal de nulidad que la invalide; CONSIDER4NDO:

Primero

- Que, el

pago indebido o concictio indebiti se encuentra definido en el artículo mil

doscientos sesentisiete del Código Civii, que prescribe: "El que por error de hecho

o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la

restitución de quien la recibió"; al respecto el tratadista español Luis Diez -

Picazo, en su obra

Fundamentos del Derecho

Civil Patrimonial, Volumen

Segundo, Las Relaciones Obligatorias Quinta edición, Editorial Civitas, Madríd,

mil novecientos noveritiseis; paginas quinientos quince y siguientes, señala que

el pago indebido tiene los siguientes presupuestos: a) La existencia de una

prestación o atribución patrimonial consistente en la transferencia de la posesión

de una cosa realizada solvendi causa; b) La inexistencia de la obligación; c) El

error del solvens acerca de la obligación;

Segundo

que, de lo actuado se

advierte que sólo se cumple con el supuesto a), precedentemente reseñado, al

haber retenido la accionante ei impuesto a los juegos; en efecto, en cuanto a

la inexistencia de la obligación, ésta realmente emerge de lo dispuesto en los

artículos cuarentiocho, cuarentinueve y cincuentitres del Decreto Legislativo

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número setecientos setentiséis, Ley de T.M.; que, respecto

al error del solvens, conforme se aprecia de la

Resolucion

de Alcaldía número dos

mil veinticinco -noventiséis - A / MPH, su fecha once de noviembre de mil

novecientos noventiséis, obrante en el acompañado, la Municipalidad Provincial

de Huancayo mediante Oficio número cuatrocientos treintitrés - noventiséis

OSG / MPH concedió un plazo de diez dias, a fin que a recurrente fundamente en

que habría consistido el pago indebido que alega, sin embárgo, ella no efectuó el descargo solicitado;

Tercero

que, si bien es cierto que el articulo veintisiete de la

Ley ocho mil ciento veintiocho, Ley de Reorganización de B.P., estabtece que estas entidades se encuentran exentas del pago de todo impuesto, inclusíve los m.unicipales, es necesario precisar que el articulo, cuarentinueve del Decreto Legislativo número seteciento setentiseis; señala que el sujeto pasivo

del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, asi

como quienes obtienen los premios; asimismo, el articulo cincuentitrés de la mencionada norma preceptua que el impuesto es de periodicidad mensual y se

cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario; así, el inciso b) del articuio veintinueve del precitado Código, señala que los tributos de liquidación

mensual se pagarán dentro de los doce primeros días hábiles del mes siguiente;

y, que en el caso de autos recae ia obligacion tributaria en la accionante;

Cuarto

que, el poseedor del bóleto ganador al no cobrar el premio dentro de los ciento

ochenta dias establecidos para hacerlo eectivo, tal como lo señalan los articulos

catorce y quince del Decreto Ley número veintiún mil novecientos veintiuno, Ley

General de !os Ramos de L., permitió que este caducara y que el monto que

le correspondia cobrar; pase a formar parte de los ingresos de la accionante, sin

que ello signifique que ésta última sea la ganadora del premio;

Quinto

que, la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y no se encuentra incursa

en las causales de nulidad previstas en e! artículo cuarentitrés del Texto Unico

Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos; por lo

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expuesto, y, de conformidad con lo opinado por la señora F., en su

dictamen de fojas cuarenticuatro: declararon INFUNDADA en todas sus partes

la demanda de fojas quince, subsanada a fojas veintiséis, interpuesta por la

Sociedad de Beneficencia de Huancayo contra e! Tribunal Fisca! y otros, sobre

Demanda Contencioso Administrativa: sin costas, ni costos. -

SS

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTISTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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