Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Mayo de 2000 (Expediente: 000322-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE HUANCAVELICA |
Número de expediente | 000322-1998 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 25 Mayo 2000 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
AV 322-98
HUANCAYO
Lima, veinticinco de mayo
del dos mil.-
VISTOS; con el expediente adminstrativo acompañado,
resulta de autos que a fojas quince, subsanada a fojas vientiseis, la Sociedad de
Beneficiencia de Huancayo interpone demanda contencioso administrativa contra
la
Resolucion
del Tribunal Fiscal numero cero veintiocho - tres - noventiocho su
fecha trece de enero de mil novecientos noventiocho que confirma la
Resolucion
de Alcaldia numero dos mil veinticinco - noventiseis - A/ MPH de fecha once de
noviembre del mil novecientos noventiseis que declara infundada su peticion de
devolucion de impuestos a los premios caducos de la loteria electronica la Tinka
por pago indebido, que la demandante afirma que el Tribunal Fiscal no ha
considerado el aspecto tecnico sobre el cual su respresentada reclama la
devolucion del impuesto de los premios caducos de dicha loteria, siendo el meollo
de su sustento el pago indebido por error de hecho, ante la ausencia o
inexistencia del hecho imponible que da nacimiento a la obligacion tributaria del
pago del impuesto a los juegos de azar, determinado en el articulo cuarentiocho
del Decreto Legislativo numero setecientos setentiseis; asevera que este error se
traduce en el pago anticipado del impuesto a la salida de un premio concordado
con lo prescrito en el articulo veintinueve inciso b) del C.T., que
determino el abono a la Adminsitracion Tributaria en la periodicidad de pago a los
doce primeros dias habiles del mes siguiente al nacimiento de la obligacion
tributaria sin embargo los beneficiados no cobraron el premio que su
representada al realizar actividades relacionadas con el juego de azar (loteria) es
sujeto pasivo del impuesto pero conforme al articulo veintisiete de la Ley ocho mil
ciento vientiocho, Ley de Reorganizacion de Beneficiencias Publicas, se
encuentran exentos de todo impuesto, contribucion derecho o arbitrio nacional
regional departamental o municipal creado o por crearse, sin embargo por
mandato de la ultima parte del articulo cuarentinueve del Decreto Legislativo
numero setecientos setentiseis su representada surge como agente de
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Huancayo
retencion del impueto de quienes obtienen los premios, con el objeto de
retener el diez por ciento del monto total del premio; que, la obtención del premio
está vinculado a que el ganador lo cobre, momento en que nace la obligación
tributaria; sin embargo, el cobro del premio esta sujeto por el Decreto Ley número veintiún mil novecientos veintiuno, que establece un plazo de cíento ochenta días, transcurridos los cuales el ganador no tendra derecho a cobrarlos por haber
caducado; que, en aplicación del principio general del Derecho; que lo accesorio
sigue la suerte del principal, el impuesto deducible del premio que ha sido
abonado a la Administracion Tributaria, debe también revertir como ingreso propio
de su repesentada por pago indebido; que, la demanda ha sido admitida por esta
Sala a fojas veintisiete; que, el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas ha formulado alegatos corriente a fojas treintitrés, señalando que el
Tribunal Fiscal no ha incurrido en error al dictar la
Resolución
sub litis; que, no
existe causal de nulidad que la invalide; CONSIDER4NDO:
Primero
- Que, el
pago indebido o concictio indebiti se encuentra definido en el artículo mil
doscientos sesentisiete del Código Civii, que prescribe: "El que por error de hecho
o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la
restitución de quien la recibió"; al respecto el tratadista español Luis Diez -
Picazo, en su obra
Fundamentos del Derecho
Civil Patrimonial, Volumen
Segundo, Las Relaciones Obligatorias Quinta edición, Editorial Civitas, Madríd,
mil novecientos noveritiseis; paginas quinientos quince y siguientes, señala que
el pago indebido tiene los siguientes presupuestos: a) La existencia de una
prestación o atribución patrimonial consistente en la transferencia de la posesión
de una cosa realizada solvendi causa; b) La inexistencia de la obligación; c) El
error del solvens acerca de la obligación;
Segundo
que, de lo actuado se
advierte que sólo se cumple con el supuesto a), precedentemente reseñado, al
haber retenido la accionante ei impuesto a los juegos; en efecto, en cuanto a
la inexistencia de la obligación, ésta realmente emerge de lo dispuesto en los
artículos cuarentiocho, cuarentinueve y cincuentitres del Decreto Legislativo
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número setecientos setentiséis, Ley de T.M.; que, respecto
al error del solvens, conforme se aprecia de la
Resolucion
de Alcaldía número dos
mil veinticinco -noventiséis - A / MPH, su fecha once de noviembre de mil
novecientos noventiséis, obrante en el acompañado, la Municipalidad Provincial
de Huancayo mediante Oficio número cuatrocientos treintitrés - noventiséis
OSG / MPH concedió un plazo de diez dias, a fin que a recurrente fundamente en
que habría consistido el pago indebido que alega, sin embárgo, ella no efectuó el descargo solicitado;
Tercero
que, si bien es cierto que el articulo veintisiete de la
Ley ocho mil ciento veintiocho, Ley de Reorganización de B.P., estabtece que estas entidades se encuentran exentas del pago de todo impuesto, inclusíve los m.unicipales, es necesario precisar que el articulo, cuarentinueve del Decreto Legislativo número seteciento setentiseis; señala que el sujeto pasivo
del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, asi
como quienes obtienen los premios; asimismo, el articulo cincuentitrés de la mencionada norma preceptua que el impuesto es de periodicidad mensual y se
cancelará dentro del plazo establecido en el Código Tributario; así, el inciso b) del articuio veintinueve del precitado Código, señala que los tributos de liquidación
mensual se pagarán dentro de los doce primeros días hábiles del mes siguiente;
y, que en el caso de autos recae ia obligacion tributaria en la accionante;
Cuarto
que, el poseedor del bóleto ganador al no cobrar el premio dentro de los ciento
ochenta dias establecidos para hacerlo eectivo, tal como lo señalan los articulos
catorce y quince del Decreto Ley número veintiún mil novecientos veintiuno, Ley
General de !os Ramos de L., permitió que este caducara y que el monto que
le correspondia cobrar; pase a formar parte de los ingresos de la accionante, sin
que ello signifique que ésta última sea la ganadora del premio;
Quinto
que, la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y no se encuentra incursa
en las causales de nulidad previstas en e! artículo cuarentitrés del Texto Unico
Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos; por lo
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expuesto, y, de conformidad con lo opinado por la señora F., en su
dictamen de fojas cuarenticuatro: declararon INFUNDADA en todas sus partes
la demanda de fojas quince, subsanada a fojas veintiséis, interpuesta por la
Sociedad de Beneficencia de Huancayo contra e! Tribunal Fisca! y otros, sobre
Demanda Contencioso Administrativa: sin costas, ni costos. -
SS
URRELLO ALVAREZ
SANCHEZ PALACIOS PAIVA
ROMAN SANTISTEBAN
ECHEVARRIA ADRIANZEN
DEZA PORTUGAL