Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Junio de 2000 (Expediente: 000074-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha06 Junio 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000074-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV. 74-98

LIMA

Lima, seis de junio del dos mil.

VISTOS, con el expediente administrativo

acompañado, que se separará; Resulta de autos que a fojas veinte la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, interpone

demanda contencioso administrativa contra la Resoución del Tribunal Fiscal

número ocho nueve siete - tres - nueve siete, de fecha veinticuatro de

octubre de mil novecientos noventisiete;que revoca la

Resolución

de Intendencia número

cero uno cinco - cuatro - cero seis cuatro seis siete, de fecha treintiuno de enero

de mil novecientos noventisiete, dejando sin efecto la orden de pago cero uno uno

- uno - tres dos cinco cinco tres del seis de noviembre de mil novecientos

noventiséis; Fundamentando su acción en los hechos y dispositivos legales que

menciona; Que, admitida la demanda a fojas treinta, Radiadores Peruanos

Sociedad Anónima formula alegato a fojas cincuentisiete y el Procurador Adjunto a

cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas

sesentiocho, y el Ministerio Público emite el Dictamen a fojas setenticuatro; y

CONSIDERANDO

Primero

- Que, conforme al inciso octavo del artículo

ciento dieciocho de la Constitución Política del Estado, las L. se reglamentan

sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, lo que significa que el Reglamento no puede

ir mas allá de lo estableido por la Ley, agregando sanciones, plazos u otras

medidas; siendo que, desnaturalizar es modificar la naturaleza, propiedades o

condiciones de la Ley;

Segundo

Que, conforme al artículo cincuentiuno de la

Constitución, ésta prevalece sobre toda norma legal, la Ley sobre las normas de

inferior jerarquia, y así sucesivamente, en concordancia con lo establecido por la

doctrina de la legalidad, que debe normar todos los actos del Poder Público, y que

ha sido desarrollada ampliamente por e jurista austríaco H.K., quien al

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LIMA

efecto utilizó como símil una pirámide, en cuya cúspide se ubica la Constitución;

Tercero

Que, el Impuesto General a las Ventas establecido por el Decreto

Legislativo número setecientos setenticinco es un impuesto que en doctrina se

conoce como de impuesto al "valor agregado" por lo que es fundamental que el

contribuyente pueda deducir, como crédito fiscal, todo impuesto que le haya sido

trasladado previamente en sus adquisiciones de bienes y servicios, como lo

permite su artículo dieciocho, estableciendo los requisitos substanciales para el

crédito, en tanto que el artículo diecinueve señalaba los requisitos de forma, que

se relacionaban con el Registro de Compras;

Cuarto

Que, esto no obstante, el

Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo número cero veintinueve noventicuatro -

EF en el numeral dos de su artículo diez limita el crédito fiscal a aquellos

comprobantes registrados hasta los dos meses siguientes a su emisión,

agregando así una condición no prevista en la Ley;

Quinto

Que, el Tribunal

Fiscal, en su

Resolución

que se impugna, ha establecido que el atraso en el

registro de los comprobantes de pago de proveedores no puede determinar la

pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal a que se refiere el Reglamento de

la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues vulneraría Io dispuesto en la propia

Ley en cuyos artículos dieciocho diecinueve no se ha señalado expresamente la

forma de perder el derecho al crédito fiscal, adecuando su actuación a los

principios constitucionales primeramente citados;

Sexto

Que, esta Sala Transitoria

ha estabiecido en varias sentencias, como las expedidas en el asuntos varios

doscientos doce - noventisiete, doscientos catorce - noventisiete y doscientos

cuarentiséis - noventisiete, que el inciso segundo del artículo diez del

Decreto Supremo cero dos nueve - nueve cuatro - EF, ha excedido del marco de la

Ley del Impuesto General a las Ventas promulgado por Decreto Legislativo

setecientos setenticinco, por lo que no puede limitarse la anotación del

comprobante de pago en Registro de Compras dentro de los dos meses

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LIMA

siguientes de efectuada la operación, porque ello no se encuentra previsto en la

ley; Por estas consideraciones, en conformidad con el dictamen fiscal,

declararon: INFUNDADA la demanda de fojas veinte interpuesta por la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; sin costas ni costos, por

gozar el Estado de exoneración conforme al artículo cuatrocientos trece del

Código Procesal Civil; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de

Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de

Resolución

; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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