Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 6 de Junio de 2000 (Expediente: 000074-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 06 Junio 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000074-1998 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
AV. 74-98
LIMA
Lima, seis de junio del dos mil.
VISTOS, con el expediente administrativo
acompañado, que se separará; Resulta de autos que a fojas veinte la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, interpone
demanda contencioso administrativa contra la Resoución del Tribunal Fiscal
número ocho nueve siete - tres - nueve siete, de fecha veinticuatro de
octubre de mil novecientos noventisiete;que revoca la
Resolución
de Intendencia número
cero uno cinco - cuatro - cero seis cuatro seis siete, de fecha treintiuno de enero
de mil novecientos noventisiete, dejando sin efecto la orden de pago cero uno uno
- uno - tres dos cinco cinco tres del seis de noviembre de mil novecientos
noventiséis; Fundamentando su acción en los hechos y dispositivos legales que
menciona; Que, admitida la demanda a fojas treinta, Radiadores Peruanos
Sociedad Anónima formula alegato a fojas cincuentisiete y el Procurador Adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas
sesentiocho, y el Ministerio Público emite el Dictamen a fojas setenticuatro; y
CONSIDERANDO
Primero
- Que, conforme al inciso octavo del artículo
ciento dieciocho de la Constitución Política del Estado, las L. se reglamentan
sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, lo que significa que el Reglamento no puede
ir mas allá de lo estableido por la Ley, agregando sanciones, plazos u otras
medidas; siendo que, desnaturalizar es modificar la naturaleza, propiedades o
condiciones de la Ley;
Segundo
Que, conforme al artículo cincuentiuno de la
Constitución, ésta prevalece sobre toda norma legal, la Ley sobre las normas de
inferior jerarquia, y así sucesivamente, en concordancia con lo establecido por la
doctrina de la legalidad, que debe normar todos los actos del Poder Público, y que
ha sido desarrollada ampliamente por e jurista austríaco H.K., quien al
AV. 74-98
LIMA
efecto utilizó como símil una pirámide, en cuya cúspide se ubica la Constitución;
Tercero
Que, el Impuesto General a las Ventas establecido por el Decreto
Legislativo número setecientos setenticinco es un impuesto que en doctrina se
conoce como de impuesto al "valor agregado" por lo que es fundamental que el
contribuyente pueda deducir, como crédito fiscal, todo impuesto que le haya sido
trasladado previamente en sus adquisiciones de bienes y servicios, como lo
permite su artículo dieciocho, estableciendo los requisitos substanciales para el
crédito, en tanto que el artículo diecinueve señalaba los requisitos de forma, que
se relacionaban con el Registro de Compras;
Cuarto
Que, esto no obstante, el
Reglamento de dicha Ley, Decreto Supremo número cero veintinueve noventicuatro -
EF en el numeral dos de su artículo diez limita el crédito fiscal a aquellos
comprobantes registrados hasta los dos meses siguientes a su emisión,
agregando así una condición no prevista en la Ley;
Quinto
Que, el Tribunal
Fiscal, en su
Resolución
que se impugna, ha establecido que el atraso en el
registro de los comprobantes de pago de proveedores no puede determinar la
pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal a que se refiere el Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las Ventas, pues vulneraría Io dispuesto en la propia
Ley en cuyos artículos dieciocho diecinueve no se ha señalado expresamente la
forma de perder el derecho al crédito fiscal, adecuando su actuación a los
principios constitucionales primeramente citados;
Sexto
Que, esta Sala Transitoria
ha estabiecido en varias sentencias, como las expedidas en el asuntos varios
doscientos doce - noventisiete, doscientos catorce - noventisiete y doscientos
cuarentiséis - noventisiete, que el inciso segundo del artículo diez del
Decreto Supremo cero dos nueve - nueve cuatro - EF, ha excedido del marco de la
Ley del Impuesto General a las Ventas promulgado por Decreto Legislativo
setecientos setenticinco, por lo que no puede limitarse la anotación del
comprobante de pago en Registro de Compras dentro de los dos meses
AV. 74-98
LIMA
siguientes de efectuada la operación, porque ello no se encuentra previsto en la
ley; Por estas consideraciones, en conformidad con el dictamen fiscal,
declararon: INFUNDADA la demanda de fojas veinte interpuesta por la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; sin costas ni costos, por
gozar el Estado de exoneración conforme al artículo cuatrocientos trece del
Código Procesal Civil; en los seguidos por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria con el Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de
Resolución
; y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.