Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000073-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000073-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha12 Septiembre 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 73 - 98

LIMA

DEMANDA CONTENCIOO ADMINISTRATIVA

Lima, doce de setiembre del dos mil.

VISTOS; con los acompañados Y ATENDIENDO:

Primero

- Que, don P.R.S.V. interpone demanda contencioso administrativa, contra la Contraloría General de la República, para que se declare la invalidez del artículo primero de la resolución número ciento setentiseis - noventa y siete - CG de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete y que se declare que no hay lugar a sanción alguna al actor por su actuación funcional como presidente ejecutivo de la Autoridad Autónoma del Proyecto Especial "sistema eléctrico de transporte masivo de Lima y Callao", no sólo por haber obrado mas allá de la diligencia ordinaria, sino porque la Contraloría General de la República carecía para el bienio mil novecientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve potestad disciplinaria alguna directa sobre los servidores públicos por estar entonces vigente el Decreto Ley número diecinueve mil treinta y nueve y su Reglamento y que tampoco se acredita legalmente daño y perjuicio ocasionado al Estado y no existe obligación alguna de repararlo, esto es, no hay responsabilidad civil, entendida ésta por el ente fiscalizador demandado como la devolución, más intereses de Ley, de lo pagado, en ejercicio regular de un derecho al contratista conforme a Ley; monto que curiosamente se reclama también al gerente general de ese entonces;

Segundo

- Sostiene el demandante que al dictarse la Ley de presupuesto de mil novecientos ochenta y nueve se dispuso que los organismos del sector público debían renegociar los contratos cuyos montos totales de ejecución previstos para mil novecientos ochentinueve, superaban los montos autorizados para el proyecto respectivo en la Ley, caso del tramo C. Que el Directorio de su Presidencia en la sesión del catorce de febrero de mil novecientos ochentinueve adoptó el Acuerdo número cero

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cinco - ochenta y nueve, determinando las prioridades en la ejecución de las obras civiles, correspondiendo al trama C la tercera prioridad en vista de las limitaciones presupuestales, ya que este proyecto no era ni es generador de recursos propios y esto significaba que debía reducirse el ritmo de ejecución de la obra al mínimo, por lo que la Gerencia General instruyó a la Gerencia de Planeamiento y Control del Proyecto, mediante memorándum, para que se comunique a la Empresa Supervisora que las obras se ejecutarían a ritmo lento, disponiendo a la vez que se tomen las previsiones para proceder a la paralización total si la disponibilidad presupuestal así lo exigiera. La decisión adoptada p4r la Autoridad Autónoma del Tren Eléctrico para ejecutar las obras a ritmo lento hasta el treintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve motivó diversas comunicaciones con el supervisor y con el contratista. Que concluidas las obras programadas a ritmo lento y concretizada la paralización prevista, tanto la Presidencia Ejecutiva como los órganos de línea responsables del manejo de la obra no permanecieron inactivos, sino que continuaron avocados a la búsqueda de alternativas económicas mas favorables a los intereses de la entidad y es así que la Gerencia de Planteamiento y Control planteó tres alternativas respecto a la ejecución del contrato que eran continuar la ejecución de la obra, paralizarla para realizarla en enero de mil novecientos noventa o resolver el contrato. Que el dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve la gerencia de ingeniería y obras se dirige a la gerencia general recogiendo las tres alternativas y deriva el expediente a la oficina legal y posteriormente el veintiuno de setiembre de mil novecientos ochentinueve se eleva al demandante como Presidente Ejecutivo, lo que determina que en sesión de directorio del veinticinco de setiembre de mil novecientos ochentinueve se acordará la resolución del contrato de obra de ejecución del tramo C, lo que se materializó de acuerdo a las normas legales vigentes. Que el artículo

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mil trescientos veinte del Código Civil establece que actúa con culpa leve quien admite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar y que tratándose de culpa leve no se justifica la sanción interpuesta. Que en su accionar como presidente ejecutivo no ha incurrido en responsabilidad administrativa, pues la decisión adoptada en el mes de febrero respecto a la forma y plazo en que debían ejecutarse las obras del tramo C respondieron a los planes y programas aprobados y no ha existido perjuicio económico;

Tercero

- Que, a fojas cuarenta y siete contesta la demanda el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales de la Contraloría General de la República solicitando se declare infundada por improbaza de la pretensión, porque denotando el actor la falta de diligencia en el ejercicio de sus funciones no convocó a sesión de directorio para aprobar la resolución administrativa del contrato suscrito con los contratistas ejecutores del tramo C, no obstante que conjuntamente con el Gerente General tomaron conocimiento oportunamente de los informes elaborados por los estamentos técnicos y legales de la entidad que recomendaban dicha decisión, en razón de que el precitado tramo carecía de los recursos económicos necesarios para su continuación al no estar comprendido dentro de las obras priorizadas, lo que ha originado el reconocimiento y pago de ochocientos veintiséis millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta Intis por mayores gastos generales incurridos por la paralización de la obra durante el período comprendido entre el primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve al cuatro de octubre de dicho año, lo cual pudo evitarse de haberse actuado con la celeridad que el caso requería; que era importante resaltar que la revisión a la documentación que obraba en el expediente administrativo se aprecia que la carta número ciento seis - ochenta y nueve AATE/G10 del cuatro de julio de mil

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novecientos ochenta y nueve de fojas doscientos cincuenta y siete que por instrucciones de la presidencia ejecutiva y la gerencia general se debían ejecutar todas las columnas faltantes y trabajos complementarios del tramo C a un ritmo de trabajo de Agosto a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y los mencionados funcionarios habían tomado conocimiento que no se contaba con los recursos necesarios para solventar la obra;

Cuarto

- Que, dictado el auto de saneamiento y no habiendo podido conciliarse en el proceso y fijado los puntos controvertidos, los autos se encuentran expeditos para dictar sentencia; y CONSIDENRANDO:

Primero

- Que, en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de fojas ciento sesenta se fijaron como puntos controvertidos determinar la invalidez del artículo primero de la resolución de Contraloría número ciento setentiseis - noventa y siete - C, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, sobre la destitución del actor y si existe o no responsabilidad civil del mismo ascendente a la suma de ochocientos veintiséis millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta Intis;

Segundo

- Que, el actor reconoce en su demanda que al dictarse la Ley del presupuesto de mil novecientos ochenta y nueve, en su artículo ciento setenta y ocho se dispuso que los organismos del sector público debían renegociar los contratos cuyos montos totales de ejecución previstos para mil novecientos ochenta y nueve, superaran los montos autorizados para el proyecto respectivo en dicha Ley y que ese era el caso del tramo C del tren eléctrico;

Tercero

- Que, por ello, de acuerdo con el documento de fojas cuatro, del dos de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, se decidió que la ejecución de las obras se realice a ritmo lento y que la supervisión debía remitir a la autoridad autónoma del tren eléctrico, que presidía el demandante, un análisis de previsiones para el caso de que al término de estos trabajos se decida por razones presupuestarias proceder a la paralización total de

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la obra;

Cuarto

- Que, en la sesión de directorio de la autoridad autónoma del tren eléctrico presidida por el demandante, el diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el gerente de planeamiento y control de proyecto informó respecto del tramo C, que la obra se venía ejecutando con reducción de metas físicas conforme a la asignación presupuestal otorgada, cumpliéndose dentro de los plazos previstos y que la alta dirección debía decidir sobre las alternativas entre la resolución del contrato, la ejecución a ritmo lento o la paralización de la obra hasta nueva fecha u obtención de nuevos recursos económicos para el término de la obra, inicialmente programada para el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, tomándose el acuerdo número cero catorce - ochentinueve por el cual se encargó a la gerencia de planeamiento y control de proyecto, presentar al directorio la alternativa más conveniente para la entidad, realizando para el efecto las coordinaciones pertinentes con el contratista y la supervisión;

Quinto

- Que, por tanto el demandante tenía perfecto conocimiento que por razones presupuestarias el término de la obra estaba inicialmente programada para el treinta y uno de Julio de mil novecientos ochenta y nueve;

Sexto

- Que, en virtud del acuerdo de directorio antes citado el gerente general por memorándum cursado al gerente de planeamiento y control de proyecto de fojas diez, le comunicó que la ejecución de los trabajos era hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y una paralización de la obra entre el primero de agosto y el treinta y uno de diciembre de dicho año;

Sétimo

- Que, cumpliendo con el acuerdo de directorio del diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, la gerencia de planeamiento y control del proyecto presentó al Directorio, el veintiséis de julio de mil novecientos ochentinueve, la alternativa más conveniente que consta del documento de fojas once, concluyendo que lo más recomendable era resolver el contrato por la causal de las limitaciones

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presupuestales y por el menor desembolso que esto significaba y dada, las condiciones de la austeridad fiscal que se afrontaba;

Octavo

- Que, sin esperar este informe y conociendo que por razones presupuestarias la obra tenía que paralizarse el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el cuatro de Julio de dicho año, por documento de fojas doscientos cincuenta y siete del expediente administrativo se cursa una comunicación a los supervisores en la que se manifiesta que por instrucciones de la presidencia ejecutiva y la gerencia general de la autoridad autónoma del tren eléctrico, debían ejecutarse todas las columnas faltantes y trabajos complementarios del tramo C y a un ritmo de trabajo que tome cinco meses, es decir de agosto a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve;

Noveno

- Que, si bien dichos trabajos no duraron los cinco meses, pero que se realizaron a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, son los que han dado origen que se tenga que pagar a los contratistas la suma de ochocientos veintiséis millones trescientos treinta y cuatro mil quinientos sesenta Intis;

Décimo

- Que, después de autorizar que continuaran los trabajos del tramo C a partir del primero de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve y conociendo el demandante, por el informe del veinticinco de julio de dicho año que lo más recomendable era la resolución del contrato, no convocó a sesión de directorio y permitió que continuaran realizándose las obras y sólo el veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve se llevó a cabo el directorio, que consta a fojas trece, en donde se aprobó se proceda a la resolución del contrato;

Décimo Primero

- Que, todo esto permite establecer que el demandante no puede eludir su responsabilidad en los mayores gastos efectuados durante una etapa en que la obra no podía continuar por razones presupuestarias;

Décimo Segundo

- Que, tan es así que el actor reconoce en su demanda que se

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trata de una culpa leve que no justifica la sanción impuesta y para ello se sustenta en el artículo mil trescientos veinte del Código Civil;

Décimo Tercero

- Que, el artículo mil trescientos veinte del Código Civil dispone que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia Ordinaria exigida a la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, pero no se trata en este caso de la omisión de diligencia ordinaria, sino de negligencia grave, contemplada en el artículo mil trescientos diecinueve del Código antes referido;

décimo

Cuarto

- Que, de acuerdo con el inciso d) del artículo doce de la Ley diecinueve mil treinta y nueve, son funciones de la Contraloría General de la República declarar las responsabilidades en que hubieran podido incurrir los servidores del sector público en el ejercicio de sus funciones, aplicar las sanciones y denunciar al Poder Judicial los hechos susceptibles de ser calificados como ilícitos, con el objeto de que se determine la responsabilidad civil o penal;

Décimo

Quinto

- Que, el artículo treintidos de dicha Ley dispuso que las sanciones serían establecidas teniendo en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con los criterios que al efecto se establezcan en el reglamento de la Ley;

Décimo

Sexto

- Que, el reglamento de la Ley diecinueve mil treinta y nueve promulgado por Decreto Supremo número cero cero uno - setentidos CG del siete de marzo de mil novecientos setentidos, en su artículo ciento quince establece entre otras sanciones la de destitución;

Décimo

Sétimo

- Que, en consecuencia la resolución de la Contraloría General de la República materia de este proceso en lo que se refiere a la responsabilidad administrativa del demandante y a su destitución se encuentra arreglada a Ley;

Décimo

Octavo

- Que, en cuanto a la responsabilidad civil establecida en la resolución de la Contraloría, por la suma de ochocientos veintiséis millones trescientos

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treinta y cuatro mil quinientos sesenta intis, resulta evidente que de acuerdo con el inciso primero del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, sólo el Poder Judicial puede pronunciarse al respecto, en el juicio respectivo, pero para poder demandar al actor por la responsabilidad civil, la Contraloría en su resolución tenía que establecen la cantidad que consideraba que era de su responsabilidad, pero como en esta vía contencioso administrativa, no se está cobrando las sumas que la Contraloría considera que le debe el demandante, no se puede dejar sin efecto este extremo de la resolución;

Décimo

Noveno

- Que, por las razones expuestas y de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADA la demanda de fojas veintiséis, con costas y costos; en los seguidos por P.R.S.V. con la Contraloría General de la República, sobre Impugnación de

Resolución

Administrativa; y los devolvieron.

S.S.

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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