Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 9 de Junio de 2000 (Expediente: 000086-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000086-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 09 Junio 2000 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
SALA CIVIL TRANSITORIA
ASUNTOS VARIOS 86-99
LIMA.
Lima, nueve de junio del dos mil.
VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha; con
el expediente administrativo acompañado; RESULTA DE AUTOS; que a
fojas trece del expediente principal el Servicio de Administración
Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, interpone
demanda de impugnación de Fesolución Administrativa, contra la
Resolución
del Tribunal Fiscal numero hovecientos setentiuno guión uno
guión noventiocho, de fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventiocho, que corre a fojas treintiuno del acompañado, que declara
fundado el recurso de apelación de puro derecho interpuesto por el
contribuyente ZAP Sociedad Anónima, dejando sin efecto las
Resolucion
es de Determinación número cero treintisiete ciento
ochenticinco y cero treintisiete ciento ochentisiete, ambas de fecha
veinticinco de octubre de mil novecientos noventiséis, por tmpuesto a los
Juegos correspondiente al mes de setiembre de mil novecientos
noventiséis; que, actora sostiene que el cuatro de noviembre de mil
novecientos noventiséis, el contribuyente ZAP Sociedad Anónima fue
notificado con las
Resolucion
es de Determinación número cero
treintisiete ciento ochenticinco y cero treintisiete ciento ochentisiete,
correspondiente al Impuesto a los Juegos del mes de setiembre de mil
novecientos noventiséis, dicho contribuyente interpuso recurso de
apelación ante el Tribunal Fiscal el cual lo declaró fundado mediante
resolución materia de la presente demanda, por considerar que en el
período comprend entre el primero de enero de mil novecientos
noventicuatro al diecinueve de enero de mil novecientos noventisiete, no
se podía determinar la cuantía del impuesto para máquinas
tragamonedas ni exigirse el pago de la obligación tributaria; que admitida
la demanda por resolución de fojas veintidós y tramitada con sujeción ,
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ASUNTOS VARIOS 86-99
LIMA.
a las normas previstas en el Código Tributario, producidos los alegatos
del Señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas, y emitido el Dictamen de la
representante del íVlinisterio Público a fojas cuarentisiete, corresponde,
según el estado de la causa, expedir la presente sentencia; y
CONSIDERANDO
Prmero.- Que, la
Resolución
del Tribunal Fiscal
número novecientos setentiuno guion uno guión noventiocho, que se
tiene a la vista, declara fundado en recurso de apelación de puro derecho
interpuesto por el contribuyente ZAP Sociedad Anónima y deja sin efecto
las
Resolucion
es de Determinación número cero treintisiete ciento
ochenticinco y cero trintisiete ciento ochentisiete, correspondiente al
Impuesto a los Juegos del mes de setiembre de mil novecientos
noventiséis;
Segundo
- Que, dichas
R.
es de Determinación,
tienen como base legal el artículo cincuenta del Decreto Legislativo
número setecientos setentiséis, sin enbargo, a la fecha en que fueron
expedidas, el referido Decreto Legislativo no establecia la alícuota que
debía aplicarse sobr, la base imponible a efecto de determinar el monto
del tributo a pagar, para el caso de las máquinas tragamonedas;
Tercero
- Que, el Decreto Supremo número cero cuatro - noventicuatro
ITINCI - Reglamento de Uso y Explotación de Maquinas Tragamonedas,
dispuso en su artículo dieciocho que el titular de una autorización para la
instalación y explotación de maquinas tragamonedas estaba afecto al
pago del Impuesto a los Juegos creados por el Decreto Legislativo
número seteciento setentiséis en su articulo cincuenta inciso c) con el
siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria por cada maquina por
mes o fracción de mes de explotación;
Cuarto
- Que, lo establecido en SALA CIVIL TRANSITORIA
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LIMA.
dicho Decreto Supremo, constituye un exceso de los límites a que las
normas reglamentarias se encuentran sujetas, puesto que éstas últimas
no pueden regular aspectos reservados a las normas con rango de Ley;
Quinto
- Que, en efecto, la Constitución Política del Perú establece en
su artículo setenticuatro que sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso
de delegación, se puede crear, modificar y suprimir tributos;
Sexto
- Que,
recién con la promulgación de la Ley veintiséis mil ochocientos doce se
estableció la alícuota del Impuesto a los Juegos que corresponde a las
máquinas de tragamonedas
Sétimo
- Que, de lo anterior, se desprende
que durante el periodo comprendido entre la dación del Decreto
Legislativo setecientos setentiseis del primero de enero de mil
novecientos noventicuatro y su modificación por Ley veintiséis mil
ochocientos doce del diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete,
dentro del que se encuentra comprendido el período que se pretende
gravar, no se podía determinar la cuantía del tributo ni menos exigir su
pago; por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por la
representante del Ministerio Público: declararon INFUNDADA la
demanda interpuesta a fojas trece, por el Servicio de Administración
Tributaria - SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sin costas ni
costos; en los seguidos por el Servicio de Administración Tributaria - SAT
de la Municipalidad Metropolitana de Lima con el Tribunal Fiscal y otro,
sobre impugnación de resolución y los devolvieron.
S.S.
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.