Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 7 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000162-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha07 Septiembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000162-1998
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AV. 162-98

Lima

Mat: Contencioso Administrativa

Lima, siete de Setiembre del dos mil.

VISTOS, Con el cuaderno administrativo que se separará En Audiencia Pública de fecha, RESULTA DE AUTOS que a fojas veintiuno la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT interpone demanda contencioso administrativa contra la

Resolución

del Tribunal Fiscal número mil doscientos siete - cuatro noventa y siete del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete que revoca las

Resolucion

es de Intendencia número uno cinco cuatro cero uno tres uno tres/SUNAT y uno cinco cuatro cero uno tres uno cuatro/SUNAT ambas del dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis por omisión al pago del impuesto General a las ventas del contribuyente RIMASSA, GNECCO & Compañía Sociedad Colectiva; expresa que el contribuyente en su calidad de usuario del D.F. y de usuario de la Zona de Tratamiento Especial efectúa las operaciones que indica y que la regla general es que el importe pagado por concepto del Impuesto General a las Ventas en las adquisiciones de bienes y servicios pueda ser deducido del impuesto por pagar de cargo del contribuyente, que es lo que se denomina crédito fiscal, y que los contribuyentes que efectúan simultáneamente operaciones gravadas y no gravadas, sólo tienen derecho a crédito fiscal por las adquisiciones de bienes que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto, razón por la cual el Decreto Supremo número ciento cuarenta y ocho - noventitres -EF estableció una fórmula al respecto; que la Administración procedió a determinar el porcentaje deducible de crédito fiscal de conformidad con el articulo veinticuatro del Decreto Supremo número doscientos sesenta y nueve - noventa y uno modificado por el Decreto Supremo antes citado, lo que determinó la emisión de la Orden de Pago correspondiente por el tributo omitido; añade que el contribuyente formuló reclamación por los fundamentos que indica, y argumenta en contrario de ellos, y de los contenidos en la

Resolución

del Tribunal Fiscal que

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impugna. Que, subsanadas las observaciones de fojas treinta y cuatro se admitió la demanda a fojas cincuenta y cuatro con citación del Tribunal Fiscal y del contribuyente; por Providencia de fojas cincuenta y cinco se mando tener presente el alegato formulado por R.G. & Compañía Sociedad Colectiva a fojas cuarenticuatro, y a fojas sesenta y uno formula alegato el Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, en defensa del Tribunal Fiscal, y se ha recibido el Dictamen Fiscal correspondiente; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, el Tribunal Fiscal para expedir la resolución administrativa que se impugna ha considerado; a) Que las Zonas Francas se rigen por lo dispuesto en e Decreto Legislativo número setecientos cuatro que en su artículo noveno establece que las normas que se expidan en materia aduanera, tributaria o cambiaria no le serán aplicables, salvo que ellas impliquen el tratamiento de un régimen más favorable; b) Que el Decreto Legislativo número setecientos setenta y cinco estableció que el derecho a deducir el crédito fiscal por el Impuesto General a las Ventas sólo puede nacer de aquellas adquisiciones de bienes y servicios gravados y destinadas a su vez, a operaciones gravadas con el impuesto; mas cuando se producen adquisiciones de bienes y servicios de utilización común para operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto, se ha optado por un sistema de prorrateo que determina la atribución directa de los bienes y servicios adquiridos tanto a las operaciones gravadas como no gravadas, aplicando la prorrata para aquellas adquisiciones de utilización común; c) Que el Decreto Supremo ciento cuarenta y ocho noventitres -EF que modifica los artículos veinticuatro y veinticinco del Decreto Supremo número doscientos sesenta y nueve - noventa y uno - EF regula el caso de las empresas que realicen simultáneamente operaciones gravadas y no gravadas, mas no es aplicable a las Zonas

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Francas, estando a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo número seiscientos sesenta y ocho y en los artículos cuarenta y uno del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo número cero cincuenta y ocho noventidos - EF y diecisiete del Decreto Legislativo número setecientos cuatro; d) que el sistema de prorrata no es aplicable respecto de las operaciones realizadas en la Zona Franca, en tanto que los bienes comercializados en dicha zona no han dado origen a adquisiciones por las que se haya pagado el impuesto ; y e) Que en la Zona Franca no solamente las adquisiciones están destinadas a actividades que generan operaciones no gravadas; sino que las transacciones de compra, desde su ingreso a la Zona, no contienen carga tributaria alguna que dé lugar a la aplicación de algún sistema de prorrata;

Segundo

Que, la demandante no desvirtúa la fundamentación de !a

Resolución

que impugna , y sostiene que en la práctica el contribuyente y muchos usuarios de la Zona de Tratamiento Especial Comercial, realizaban adicional y simultáneamente operaciones comerciales de otros regimenes, tales como adquisición de bienes dentro del Régimen General de Importaciones, cancelando derechos arancelarios, Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo si fuera el caso y la comercialización de los mismos, y comercialización de bienes nacionales como contribuyente del Régimen General, lo que se contrae a una- cuestión probatoria que no ha sido establecida;

Tercero

Que, además, y como bien se analiza en el dictamen que sustenta la

Resolución

del Tribunal Fiscal, las operaciones de venta de bienes terminados del resto del País a las Zonas de Tratamiento Especial Comercial se encuentran inafectas al Impuesto General a las Ventas otorgándoseles el tratamiento de exportación, y los bienes provenientes de otros países y de las zonas francas industriales,

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igualmente se encuentran exentos;

Cuarto

Que, la actora se encuentra inafecta al pago de costas y costos en virtud de !o dispuesto en el artículo cuatrocientos trece del Código Procesal Civil; por estas consideraciones, en conformidad con el Dictamen Fiscal declararon: lNFUNDADA la demanda de fojas veintiuno, costas ni costos; en los seguidos por La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat - contra el Tribunal Fiscal y otros, sobre Demanda Contencioso Administrativa.

S.S

URRELLO ALVAREZ

SANCHEZ PALACIOS PAIVA

ROMAN SANTIESTEBAN

ECHEVARRIA ADRIANZEN

DEZA PORTUGAL

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