Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 12 de Septiembre de 2000 (Expediente: 000102-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000102-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha12 Septiembre 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

A.V. 102-1998

LIMA

Demanda Contencioso Administrativa

Lima, doce de setiembre del dos mil.

VISTOS, con el cuaderno administrativo que se separará; RESULTA DE AUT0S: Que, a fojas ciento doce, subsanada a fojas ciento veintinueve, Frigoríficos DEMESA Sociedad Anónima interpone demanda contra la resolución número doscientos setenta y cinco noventa y siete TDC, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que confirma en parte la resolución número tres de la Comisión de Protección al Consumidor, reduciendo la multa impuesta a treinta Unidades Impositivas Tributarias por infracción de los artículos octavo y noveno del Decreto Legislativo número setecientos dieciséis, Ley de Protección al Consumidor; expresa que con fechas trece y catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, personal de la Secretaría Técnica de Protección al Consumidor adquirió en los Supermercados de las cadenas E. Wong y S.I. ubicados en el Centro Comercial "San Borja", dos bidones de cuatro litros doscientos mililitros, cada uno, del agua de marca DEMESA, sometiéndolos a evaluación "en base a los requisitos especificados en las Normas Técnicas Peruanas que regulan el tema", y que fue realizada por el Laboratorio International Analytical Service (INASSA), con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco; que, en mérito a los resultados obtenidos por este Laboratorio, el veintiocho de diciembre de ese año, la Comisión de Protección al Consumidor emitió la resolución número uno, que da inicio al procedimiento de oficio contra la ahora accionarte, por presunta infracción a las normas de protección al consumidor, y que al ser notificada de esta resolución afirma que no fue adjuntada la copia del precitado Informe del Laboratorio; que, con fecha doce de enero de mil noventiséis personal de la Comisión y de NASSA realizaron una visita inspectiva en la planta de procesamiento de la demandante, a fin de recabar muestras del producto en sus diferentes etapas de elaboración; asevera que el muestreo realizado por INASSA fue hecho en una forma irregular, contraviniendo los métodos estándar utilizados para esos análisis, pues no se cambiaron de ropa, no usaron mandiles, guantes, ni tapaboca; que, no se tuvo en cuenta que la sala de envasado es aséptica, es decir, que tiene un sistema de instalación de ozono ambiental; que, el personal de INDECOPI se negó a entregarles la contramuestra; que ésta y la muestra debían quedar en poder del Laboratorio, desnaturalizando el procedimiento administrativo, pues es norma

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obligatoria la entrega de contramuestras sin previa solicitud; que, con relación a las muestras tomadas por INASSA, el citado laboratorio emite con fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y seis, algunos Certificados de Conformidad, donde se indica que las contramuestras de productos perecibles se mantendrán siete días después de su emisión; que, el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y seis, la Comisión emite la resolución numero dos, donde se dispuso que se ponga en conocimiento de la empresa investigada los demás actuados administrativos, sin embargo, indica que no se le hizo entrega de las contramuestras; que, por otro lado, se ha difundido avisos de advertencia antes que se efectuara la formal, notificación de la resolución que impuso la sanción a la actora; que, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Comisión emite la resolución número tres, sancionando a la demandante con una multa equivalente a cuarenta Unidades Impositivas Tributarias, por infracción al inciso a) del artículo quinto, octavo y noveno de la Ley de Protección al Consumidor; que, contra la mencionada resolución interpone recurso de reconsideración; con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y seis, la Comisión emite la resolución número cinco, que declara I. mencionado recurso, considerando que las certificaciones de análisis presentadas por la recurrente están referidas a muestras distintas y tornadas con posterioridad a las que fueron tomadas por INASSA, y que el Informe presentado por la actora, sólo es un informe de parte, además, que, no se ha probado científicamente que la exposición de productos orgánicos al calor provoque efectos nocivos para los consumidores; que, la accionarte apela de la resolución numero cinco, esgrimiendo que las certificaciones presentadas por Frigoríficos DEMMESA Sociedad Anónima son idóneas y prueban que el agua era de buena calidad; el Informe del Ingeniero Merino prueba la ilegalidad de la actuación de INASSA; y, que la exposición de productos al calor no resulta siendo un tratamiento adecuado de las muestras y ello no requiere prueba científica "sino sólo de sentido común"; que, con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete se expide la resolución objeto de la controversia, en la cual se Confirma en parte la resolución número tres de la Comisión, reduciendo la multa impuesta a treinta Unidades Impositivas Tributarias; que, el Instituto demándalo ha cumplido con contestar la demanda a fojas ciento sesentidos, en sentido negativo, centrando su defensa en la legalidad de la resolución controvertida, pues lo que

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está en discusión es si resulta ilícito o no que una empresa comercialice un producto destinado al consumo, generando con ello un riesgo injustificado para la salud de los consumidores; que, por resolución número seis, de fojas doscientos diecisiete, esta Sala declara saneado el proceso, y que es apelada por la demandada, siendo concedida a fojas doscientos sesenta y nueve sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; que, no se pudo proponer formula conciliatoria, dada la naturaleza. de la acción; acto seguido se fijó los puntos controvertidos y se admitieron los medios probatorios; que, mediante la resolución número nueve, de fojas doscientos setenta y cinco, se tiene por recepcionado el acompañado administrativo, y siendo la causa de puro derecho, se prescinde de la Audiencia de Pruebas; que, habiéndose recibido el Dictamen Fiscal a fojas doscientos setenta y ocho; y,

CONSIDERANDO

Primero

Que, el objeto de la controversia es declarar si es pertinente la invalidez de la resolución número doscientos setenta y cinco - noventa y siete -TDC, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, que Confirma en parte la resolución número tres, su fecha dos de febrero de mil novecientos noventiseis, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, que sanciona a la demandante con cuarenta Unidades Impositivas Tributarias, reduciéndola a treinta;

Segundo

Que, la actora sustenta su demanda acusando fundamentalmente los siguientes supuestos de violación al debido proceso y al derecho de defensa: a) Que, se haberse omitido noticiar el Informe de Ensayo número siete mil quinientos veinticinco elaborado por INASSA; b) Que, no se habría permitido la entrega de contramuestras; c) Que, no se habría cumplido con el procedimiento para la obtención de las muestras y contramuestras; d) Que, se habría difundido avisos de advertencia antes que se efectuara la formal notificación de la resolución que impuso la sanción a la accionarte;

Tercero

Que, a fojas cinco y seis del acompañado, se aprecia que la demandante decepcionó con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, la resolución emitida el día anterior por la Comisión de Protección al Consumidor, que da inicio al procedimiento de oficio, ordenándose citar en el local de la citada Comisión al representante legal de aquélla; que, cabe precisar que en el cuarto considerando de la mencionada resolución se hace una síntesis del Informe Técnico cuestionado

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    realizado por INASSA;

    Cuarto

    Que, además, la actora no ha acreditado que INDECOPI le haya negado el acceso al expediente, o que se le haya denegado copias certificadas del mismo, según lo prevén los artículos cincuentidos y cincuenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos; asimismo, se enerva el desconocimiento del contenido del Informe, cuando mediante escrito de fecha dos de enero de mil novecientos noventiseis, corriente a fojas siete del expediente administrativo, Frigoríficos DEMESA Sociedad Anónima realiza sus descargos, sin cuestionar el Informe antes mencionado;

    Quinto

    Que, en cuanto a la imputación que no se le habría entregado contramuestras, se observa que a fojas cincuenta y nueve y sesenta del acompañado, a propia demandante no las solicitó, y, por el contrario, el Gerente don J.D.M.C. firmó el Acta, que seria objeto del análisis hecho en planta, máxime que éste no hizo ninguna observación en esa oportunidad;

    Sexto

    Que, respecto al supuesto que no se habría cumplido con el procedimiento para la obtención de muestras y contra muestras, se aprecia que esta argumentación ya ha constituido una cosa decidida, pues la empresa presentó una queja ante la Comisión, en la que se indicaba que INASSA había incumplido las normas que regulan la forma de tomar muestras y la manipulación posterior de las mismas antes que sean analizadas, denunciando la infracción del Reglamento de los Requisitos Oficiales Físicos Químicos y B. que deben reunir las aguas de bebida para ser consideradas potables; que, evaluada la queja, mediante resolución número cero diez - noventiseis - INDECOPI 1 CNM - CI, su fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiseis, la declaró Infundada; que, apelada dicha resolución, el Tribunal de Defensa. de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, la confirmó mediante la resolución número ciento cincuenta y cinco - noventa y siete - TDC, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas ciento cuarenta y ocho, quedando firme dicha decisión administrativa;

    Sétimo

    Que, en lo atinente a la difusión mediante notas de prensa antés de la resolución que lo sancionara, dentro de las reglas de la razonabilidad, se advierte que el artículo sesenta y cinco de la Constitución prescribe: "El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado

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    Asimismo, vela, en particular, por la salud y seguridad de la población", y que guarda concordancia con el inciso a) del artículo cinco del Decreto Legislativo número setecientos dieciséis, Ley de Protección al Consumidor, y tiene como sustento la protección eficaz de los intereses difusos. máxime si de por medio está la salud y seguridad de la comunidad;

    Octavo

    Que, la impugnada no incurre en ninguna de las causales de nulidad previstas en el articulo cuarentitres del Texto Único Ordenado de la Ley General de Procedimientos Administrativos; que, por las razones precedentes y de conformidad con el Dictamen Fiscal, declararon: INFUNDADA la demanda de fojas ciento doce, subsanada a fojas ciento veintinueve; en los seguidos por Frigoríficos DEMESA Sociedad Anónima contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual, sobre Demanda Contencioso Administrativa; con costas y costos; y los devolvieron .

    S.S.

    URRELLO ALVAREZ

    ROMAN SANTIESTEBAN

    ECHEVARRIA ADRIANZEN

    ALVA SAGASTEGUI

    DEZA PORTUGAL

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