Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000213-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Fecha15 Diciembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000213-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Contencioso Administrativa 213-99

PUCALLPA

Lima, quince de diciembre

Del dos mil.-

VISTOS, en Audiencia Pública de la fecha; con

el expediente administrativo que se acompaña; RESULTA de autos, que

por escrito de fojas veintisiete Mercantil del Oriente Sociedad de

Responsabilidad Limitada, debidamente representada por el señor

F.C.B., interpone demanda contencioso

administrativa a fin de que se declare la invalidez de la resolución número

dos mil ciento treinticuatro - noventiocho de fecha veintidós de diciembre

de mil novecientos noventiocho, mediante la cual la Sala de Aduanas del

Tribunal Fiscal confirmó la

Resolución

de Intendencia número

noventiocho - cero cero cero trescientos de fecha quince de mayo de mil

novecientos noventiocho; así mismo se le devuelva los derechos

específicos correspondientes a la Declaración Unica de Importación

número uno cero uno seis tres dos; que le cobró la Superintendencia

Nacional de Aduanas - SUNAD por concepto de sobre tasa de derecho

específico a la declaración de importación de harina de trigo; funda su

acción en que mediante Declaración Unica de Importación número uno

cero uno seis tres dos - noventisiete numerada el quince de setiembre de

mil novecientos noventisiete ante la Intendencia de la Aduana Marítima

del Callao, se nacionalizó la mercancía consistente en "harina de trigo",

acogiéndose al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano

Colombiano según el procedimiento señalado en el Decreto Supremo

cero quince - noventicuatro - EF; no obstante, lo cual se efectuó una

liquidación de impuestos por concepto de sobre tasa de derecho

especifico a dicha importación, aplicándose indebidamente el Decreto

Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG el cual ha modificado el citado

Convenio; que, la accionante solicito la devolución de dicho pago

efectuado en forma indebida siendo declarada improcedente mediante

Resolución

de Intendencia número noventiocho - cero cero cero

trescientos, la misma que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal

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Fiscal ( Sala de Aduanas ) mediante resolución número dos mil ciento

treinticuatro - noventiocho, ahora impugnada; que, la accionante señala

que el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano se

encontraba vigente a la fecha y por ello es de cumplimiento obligatorio

por gobernantes y gobernados en tanto no exista ninguna acción de

inconstitucionalidad contra dicho Tratado; que, admitida a la instancia y

tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el

Código Tributario, producido el alegato del Procurador Público Adjunto a

cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a

fojas cuarenticuatro; el mismo que solicita que la demanda sea declarada

improcedente o infundada pues la resolución impugnada ha sido dictada

con arreglo a ley y ha observado las normas generales de procedimientos

administrativos; que, habiendo emitido el Ministerio Público su dictamen

correspondiente a fojas cincuentidós; siendo el estado del proceso de

pronunciar sentencia, y;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, como se

establece en el primer motivo de la

Resolución

Administrativa que se

impugna, el asunto controvertido administrativamente consistió en

determinar: I) Si el término "gravámenes" a que se refiere el Convenio de

Cooperación Aduanera Peruano Colombiano comprende a los derechos

específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno -

AG dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el

Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho; y II) Si el referido

Decreto Supremo y el Decreto Ley pueden modificar lo establecido en el

Convenio mencionado;

Segundo

- Que, el Tribunal Fiscal, respecto del

primer punto considera que !os derechos específicos creados por el

Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG tienen el carácter de

arancelarios, por lo que el Decreto Ley veinticinco mil quinientos

veintiocho al establecer que esos derechos se aplican inclusive a las

importaciones que se efectúen al amparo de tratados y convenios

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contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera

Peruano Colombiano; y en cuanto al segundo punto considera que

teniendo el Tratado y la Ley la misma jerarquía y habiéndose regulado en

el texto constitucional la posibilidad de que un tratado pueda ser dejado

sin efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la

acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso

cuarto de la Carta Política, el conflicto debe resolverse conforme al

criterio de aplicación en el tiempo las normas legales de la misma

jerarquía, de tal manera que la norma posterior primará sobre la anterior

del mismo rango que regula la misma materia;

Tercero

- Que, en

consecuencia la materia controvertida se circunscribe al segundo punto,

esto es si el Decreto Supremo con rango de Ley y el Decreto Ley citados,

pueden modificar lo dispuesto en un Tratado;

Cuarto

- Que, en efecto,

conforme al artículo doscientos inciso cuarto de la Constitución Política

del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un

tratado y, conforme al mismo texto estos tienen rango de Ley, por

lo que de acuerdo con el artículo doscientos cuatro siguiente, si la

acción se declara fundada, dicha norma queda sin efecto; mas de éstos

preceptos, que se refieren a un caso puntual de inconstitucionalidad, no

se puede inferir que el tratado pueda ser derogado por una Ley

posterior, pues para dejar un tratado sin efecto es necesario que el

P. de la República formule su denuncia, como establece el

artículo cincuentisiete in fine de la misma Carta, a lo que hay que añadir

que es precisamente el primer mandatario quien según el artículo ciento

dieciocho del mismo texto, que enumera sus funciones, debe en primer

lugar cumplir la Constitución, los Tratados, L. y demás disposiciones

legales;

Quinto

- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es

producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su

cumplimiento y del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo

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que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta sunt

servanda";

Sexto

- Que, en ese sentido la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados, suscrito por el Perú el veintitrés de Mayo de mil

novecientos sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia, y

que ha sido ratificado por el Decreto Supremo Número cero

veintinueve - dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente estipula

que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno

como justificación del incumplimiento de un tratado;

Sétimo

- Que, la

doctrina del dualismo del Derecho Nacional y del Derecho Internacional

se sostiene en dos premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es

que las reglas positivas se originan y se forman de distinta manera, para

cada caso; la segunda es que regulan relaciones diversas, pues la regla

interna incide en las actividades de los individuos y aún del propio

Estado fuente, mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre

los Estados contratantes, de donde se concluye que son ordenes

diversos separados e independientes, lo que abona a favor de las

anteriores consideraciones;

Octavo

- Que, de otro lado, dicho Tratado

previó en su cláusula novena que la modificación del convenio

respecto de los aranceles preferenciales establecidos, debe

sujetarse a un trámite mediante la constitución de un grupo mixto

de estudio, a fin de que emitan su opinión, que de ser admitida dará

origen a las correspondientes modificaciones a través de un canje de

notas, vía que debió utilizarse incluso por disposición del artículo sétimo

de la Ley veintiséis mil seiscientos cuarentisiete;

Noveno

- Que, por

estas consideraciones, con lo expuesto por la Señorita Fiscal Supremo:

Declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Mercantil del Oriente

Sociedad de Responsabilidad Limitada a fojas veintisiete, y, en

consecuencia, se declara la invalidez jurídica de la

Resolución

del

Tribunal Fiscal número dos mil ciento treinticuatro - noventiocho, de fecha

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PUCALLPA

veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho, y nula la

Resolución

de Intendencia número noventiocho - cero cero cero

trescientos, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho,

DISPUSIERON que la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD

reintegre al actor los derechos específicos correspondientes a la

Declaración Unica de Importación número uno cero uno seis tres dos -

noventisiete, sin costas ni costos; en los seguidos por

Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada con el

Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de

Resolución

Administrativa; y

los devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

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