Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000213-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Fecha | 15 Diciembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000213-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Contencioso Administrativa 213-99
PUCALLPA
Lima, quince de diciembre
Del dos mil.-
VISTOS, en Audiencia Pública de la fecha; con
el expediente administrativo que se acompaña; RESULTA de autos, que
por escrito de fojas veintisiete Mercantil del Oriente Sociedad de
Responsabilidad Limitada, debidamente representada por el señor
F.C.B., interpone demanda contencioso
administrativa a fin de que se declare la invalidez de la resolución número
dos mil ciento treinticuatro - noventiocho de fecha veintidós de diciembre
de mil novecientos noventiocho, mediante la cual la Sala de Aduanas del
Tribunal Fiscal confirmó la
Resolución
de Intendencia número
noventiocho - cero cero cero trescientos de fecha quince de mayo de mil
novecientos noventiocho; así mismo se le devuelva los derechos
específicos correspondientes a la Declaración Unica de Importación
número uno cero uno seis tres dos; que le cobró la Superintendencia
Nacional de Aduanas - SUNAD por concepto de sobre tasa de derecho
específico a la declaración de importación de harina de trigo; funda su
acción en que mediante Declaración Unica de Importación número uno
cero uno seis tres dos - noventisiete numerada el quince de setiembre de
mil novecientos noventisiete ante la Intendencia de la Aduana Marítima
del Callao, se nacionalizó la mercancía consistente en "harina de trigo",
acogiéndose al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiano según el procedimiento señalado en el Decreto Supremo
cero quince - noventicuatro - EF; no obstante, lo cual se efectuó una
liquidación de impuestos por concepto de sobre tasa de derecho
especifico a dicha importación, aplicándose indebidamente el Decreto
Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG el cual ha modificado el citado
Convenio; que, la accionante solicito la devolución de dicho pago
efectuado en forma indebida siendo declarada improcedente mediante
Resolución
de Intendencia número noventiocho - cero cero cero
trescientos, la misma que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal
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Fiscal ( Sala de Aduanas ) mediante resolución número dos mil ciento
treinticuatro - noventiocho, ahora impugnada; que, la accionante señala
que el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano se
encontraba vigente a la fecha y por ello es de cumplimiento obligatorio
por gobernantes y gobernados en tanto no exista ninguna acción de
inconstitucionalidad contra dicho Tratado; que, admitida a la instancia y
tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el
Código Tributario, producido el alegato del Procurador Público Adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a
fojas cuarenticuatro; el mismo que solicita que la demanda sea declarada
improcedente o infundada pues la resolución impugnada ha sido dictada
con arreglo a ley y ha observado las normas generales de procedimientos
administrativos; que, habiendo emitido el Ministerio Público su dictamen
correspondiente a fojas cincuentidós; siendo el estado del proceso de
pronunciar sentencia, y;
CONSIDERANDO
Primero
- Que, como se
establece en el primer motivo de la
Resolución
Administrativa que se
impugna, el asunto controvertido administrativamente consistió en
determinar: I) Si el término "gravámenes" a que se refiere el Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano comprende a los derechos
específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno -
AG dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el
Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho; y II) Si el referido
Decreto Supremo y el Decreto Ley pueden modificar lo establecido en el
Convenio mencionado;
Segundo
- Que, el Tribunal Fiscal, respecto del
primer punto considera que !os derechos específicos creados por el
Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG tienen el carácter de
arancelarios, por lo que el Decreto Ley veinticinco mil quinientos
veintiocho al establecer que esos derechos se aplican inclusive a las
importaciones que se efectúen al amparo de tratados y convenios
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contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano Colombiano; y en cuanto al segundo punto considera que
teniendo el Tratado y la Ley la misma jerarquía y habiéndose regulado en
el texto constitucional la posibilidad de que un tratado pueda ser dejado
sin efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la
acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso
cuarto de la Carta Política, el conflicto debe resolverse conforme al
criterio de aplicación en el tiempo las normas legales de la misma
jerarquía, de tal manera que la norma posterior primará sobre la anterior
del mismo rango que regula la misma materia;
Tercero
- Que, en
consecuencia la materia controvertida se circunscribe al segundo punto,
esto es si el Decreto Supremo con rango de Ley y el Decreto Ley citados,
pueden modificar lo dispuesto en un Tratado;
Cuarto
- Que, en efecto,
conforme al artículo doscientos inciso cuarto de la Constitución Política
del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un
tratado y, conforme al mismo texto estos tienen rango de Ley, por
lo que de acuerdo con el artículo doscientos cuatro siguiente, si la
acción se declara fundada, dicha norma queda sin efecto; mas de éstos
preceptos, que se refieren a un caso puntual de inconstitucionalidad, no
se puede inferir que el tratado pueda ser derogado por una Ley
posterior, pues para dejar un tratado sin efecto es necesario que el
P. de la República formule su denuncia, como establece el
artículo cincuentisiete in fine de la misma Carta, a lo que hay que añadir
que es precisamente el primer mandatario quien según el artículo ciento
dieciocho del mismo texto, que enumera sus funciones, debe en primer
lugar cumplir la Constitución, los Tratados, L. y demás disposiciones
legales;
Quinto
- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es
producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su
cumplimiento y del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo
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que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta sunt
servanda";
Sexto
- Que, en ese sentido la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, suscrito por el Perú el veintitrés de Mayo de mil
novecientos sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia, y
que ha sido ratificado por el Decreto Supremo Número cero
veintinueve - dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente estipula
que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado;
Sétimo
- Que, la
doctrina del dualismo del Derecho Nacional y del Derecho Internacional
se sostiene en dos premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es
que las reglas positivas se originan y se forman de distinta manera, para
cada caso; la segunda es que regulan relaciones diversas, pues la regla
interna incide en las actividades de los individuos y aún del propio
Estado fuente, mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre
los Estados contratantes, de donde se concluye que son ordenes
diversos separados e independientes, lo que abona a favor de las
anteriores consideraciones;
Octavo
- Que, de otro lado, dicho Tratado
previó en su cláusula novena que la modificación del convenio
respecto de los aranceles preferenciales establecidos, debe
sujetarse a un trámite mediante la constitución de un grupo mixto
de estudio, a fin de que emitan su opinión, que de ser admitida dará
origen a las correspondientes modificaciones a través de un canje de
notas, vía que debió utilizarse incluso por disposición del artículo sétimo
de la Ley veintiséis mil seiscientos cuarentisiete;
Noveno
- Que, por
estas consideraciones, con lo expuesto por la Señorita Fiscal Supremo:
Declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Mercantil del Oriente
Sociedad de Responsabilidad Limitada a fojas veintisiete, y, en
consecuencia, se declara la invalidez jurídica de la
Resolución
del
Tribunal Fiscal número dos mil ciento treinticuatro - noventiocho, de fecha
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veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho, y nula la
Resolución
de Intendencia número noventiocho - cero cero cero
trescientos, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho,
DISPUSIERON que la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD
reintegre al actor los derechos específicos correspondientes a la
Declaración Unica de Importación número uno cero uno seis tres dos -
noventisiete, sin costas ni costos; en los seguidos por
Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada con el
Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de
Resolución
Administrativa; y
los devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.