Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000212-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Número de expediente | 000212-1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 15 Diciembre 2000 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 212-99
PUCALLPA
Lima, quince de diciembre
del dos mil.-
VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, con el
cuaderno administrativo que se separará; RESULTA DE AUTOS; Que, a
fojas veintitrés, Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad
Limitada, interpone demanda contencioso administrativa sobre
impugnación de la resolución número dos mil ciento treintitrés -
noventiocho, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho,
emitida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, que confirma la
resolución de Intendencia número noventiocho - cero cero cero
doscientos noventiséis del quince de mayo de mil novecientos
noventiocho, a fin de que se declare su nulidad y se le devuelva la
suma pagada por derechos específicos al nacionalizar harina de trigo
en la Aduana Marítima del C., con costas y costos; expresa que el
Decreto Supremo número cero dieciséis - noventiuno - AG dictado con
fuerza de Ley no puede modificar el Convenio Peruano Colombiano,
vigente la Constitución de mil novecientos setentinueve, cuyo artículo
setentiuno precisaba que ante un conflicto entre un tratado y una Ley
interna, prevalecía el primero, no obstante lo cual, en el presente caso,
por una operación aduanera ocurrida en junio de mil novecientos
noventicuatro, el Tribunal Fiscal considera que no es pertinente la
devolución de los derechos específicos solicitados al amparo del citado
convenio, porque a su criterio, la Constitución Política de mil novecientos
noventitrés equipara a los tratados con la Ley, basándose para ello en la
interpretación de los artículos doscientos numeral cuatro y doscientos
cuatro; que el Convenio de Cooperación Aduanero Colombiano se
encuentra vigente a la fecha y por ello es de cumplimiento
obligatorio, por gobernantes y gobernados, por lo que el artículo
doscientos cuatro citada no da consistencia a la resolución que
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impugna, además del grave error de redacción que lo invalida, por la
razón que indica; que conforme al segundo párrafo del artículo
cincuentisiete de la Constitución vigente, los tratados tienen un rango
superior a la Ley interna, en tanto que se equipara a una norma
constitucional, y que el artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos
cuarentisiete especifica que los tratados sólo podrán ser denunciados,
modificados o suspendidos, según lo estipulen las disposiciones de los
mismos, o en su defecto de acuerdo con las normas generales de
Derecho Internacional, adhiriéndose a los fundamentos del voto de la
vocal de la Sala de Aduanas doctora E.W.P.. Que
admitida la demanda a fojas treinticuatro, formula su correspondiente
alegato el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del
Ministerio de Economía y Finanzas a fojas treintiocho y se emite
Dictamen Fiscal a fojas cuarentiocho; y
CONSIDERANDO
Primero
-
Que, como se establece en el primer motivo de la resolución
administrativa que se impugna el asunto controvertido
administrativamente consistió en determinar: I) si el término gravámenes
a que se refiere el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiano comprende los Derechos Específicos creados por el
Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG, dictado con fuerza de
Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley veinticinco mil
quinientos veintiocho y II) si el referido Decreto Supremo y el Decreto Ley
pueden modificar lo establecido en el convenio mencionado;
Segundo
-
Que, el Tribunal Fiscal, respecto del primer punto considera que los
derechos específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis -
noventiuno - AG tienen el carácter de arancelarios, por lo que el
Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que
esos derechos se aplican inclusive a las importaciones que se
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efectúen al amparo de Tratados y Convenios contraviene lo dispuesto
en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano; y en
cuanto al segundo punto considera que teniendo el Tratado y la Ley
la misma jerarquía y habiéndose regulado en el texto Constitucional la
posibilidad de que un tratado pueda ser dejado sin efecto mediante un
acto legislativo interno, refiriéndose a la acción de inconstitucionalidad
prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta Política, el
conflicto debe resolverse conforme al criterio de aplicación en el tiempo
de las normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la norma
posterior primará sobre la anterior del mismo rango que regula la misma
materia;
Tercero
- que, en consecuencia la materia controvertida se
circunscribe al segundo punto, esto es si el Decreto Supremo con rango
de Ley y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un
Tratado;
Cuarto
- Que, en efecto, conforme al articulo doscientos inciso
cuarto de la Constitución Política del Estado es posible interponer la
acción de inconstitucionalidad de un Tratado y, conforme al mismo texto,
estos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con el artículo
doscientos cuatro siguiente, si la acción se declara fundada, dicha norma
impugnada queda sin efecto mas de estos preceptos, que se refieren a
un caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el
tratado pueda ser derogado por una Ley posterior, pues para dejar un
tratado sin efecto es necesario que el P. de la República formule
su denuncia, como establece el artículo cincuentisiete in fine de la misma
carta, a lo que hay que añadir que es precisamente el primer mandatario
quien según el artículo ciento dieciocho del mismo texto, que enumera
sus funciones, debe en primer lugar cumplir la Constitución, los
Tratados, L. y demás disposiciones legales;
Quinto
- Que, un tratado,
a diferencia de una ley ordinaria, es producto del imperio de dos o más
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estados, que se obligan a su cumplimiento y del que no se pueden
sustraer unilateralmente, que es lo que en doctrina del Derecho
Internacional se denomina "Pacta Sunt Servanda";
Sexto
- Que, en este
sentido la Convención de Viena sobre los Derechos de los
Tratados, suscrito por el Perú el veintitrés de mayo de mil novecientos
sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia y que ha sido
ratificado por el Decreto Supremo número cero veintinueve - dos mil - RE,
en su artículo veintisiete claramente estipula que una parte no podrá
invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado;
Sétimo
- Que, la doctrina del dualismo del
Derecho Nacional y del Derecho Internacional, se sostiene en dos
premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas
positivas se originan y se forman de distinta manera, para cada caso; la
segunda es que regulan relaciones diversas, pues la regla interna incide
en las actividades de los individuos, y aún del propio Estado fuente,
mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre los Estados
contratantes, de donde se concluye que son órdenes diversos separados
e independientes, lo que abona a favor de las anteriores consideraciones;
Octavo
- Que, de otro lado, dicho tratado previó en su cláusula novena
que la modificación del convenio respecto de los aranceles
preferenciales establecidos, deben sujetarse a un trámite mediante la
constitución de un grupo mixto de estudio, a fin de que emitan su opinión,
que de ser admitida dará origen a las correspondientes modificaciones a
través de un canje de notas, vía que debió utilizarse incluso por
disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos
cuarentisiete;
Noveno
- Que, por estas consideraciones, con lo expuesto
por la señora F., declararon FUNDADA la demanda interpuesta por
Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada a fojas
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veintitrés, en consecuencia declararon la invalidez jurídica de la
Resolución
del Tribunal Fiscal número dos mil ciento treintitrés -
noventiocho, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho
expedida por la Sala de Aduanas de dicho Tribunal Fiscal y nula la
resolución de Intendencia número noventiocho cero cero cero doscientos
noventiséis del quince de mayo de mil novecientos noventiocho;
DISPUSIERON que la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD)
reintegre al actor la suma pagada por Derechos Específicos al
nacionalizar mercadería más intereses legales, a la fecha de
interposición de la demanda, sin costas ni costos, en los seguidos por
Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada con el
Tribunal Fiscal y otro, sobre lmpugnación de
Resolución
Administrativa.
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.