Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000212-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Número de expediente000212-1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha15 Diciembre 2000
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 212-99

PUCALLPA

Lima, quince de diciembre

del dos mil.-

VISTOS; en Audiencia Pública de la fecha, con el

cuaderno administrativo que se separará; RESULTA DE AUTOS; Que, a

fojas veintitrés, Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad

Limitada, interpone demanda contencioso administrativa sobre

impugnación de la resolución número dos mil ciento treintitrés -

noventiocho, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho,

emitida por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal, que confirma la

resolución de Intendencia número noventiocho - cero cero cero

doscientos noventiséis del quince de mayo de mil novecientos

noventiocho, a fin de que se declare su nulidad y se le devuelva la

suma pagada por derechos específicos al nacionalizar harina de trigo

en la Aduana Marítima del C., con costas y costos; expresa que el

Decreto Supremo número cero dieciséis - noventiuno - AG dictado con

fuerza de Ley no puede modificar el Convenio Peruano Colombiano,

vigente la Constitución de mil novecientos setentinueve, cuyo artículo

setentiuno precisaba que ante un conflicto entre un tratado y una Ley

interna, prevalecía el primero, no obstante lo cual, en el presente caso,

por una operación aduanera ocurrida en junio de mil novecientos

noventicuatro, el Tribunal Fiscal considera que no es pertinente la

devolución de los derechos específicos solicitados al amparo del citado

convenio, porque a su criterio, la Constitución Política de mil novecientos

noventitrés equipara a los tratados con la Ley, basándose para ello en la

interpretación de los artículos doscientos numeral cuatro y doscientos

cuatro; que el Convenio de Cooperación Aduanero Colombiano se

encuentra vigente a la fecha y por ello es de cumplimiento

obligatorio, por gobernantes y gobernados, por lo que el artículo

doscientos cuatro citada no da consistencia a la resolución que

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impugna, además del grave error de redacción que lo invalida, por la

razón que indica; que conforme al segundo párrafo del artículo

cincuentisiete de la Constitución vigente, los tratados tienen un rango

superior a la Ley interna, en tanto que se equipara a una norma

constitucional, y que el artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos

cuarentisiete especifica que los tratados sólo podrán ser denunciados,

modificados o suspendidos, según lo estipulen las disposiciones de los

mismos, o en su defecto de acuerdo con las normas generales de

Derecho Internacional, adhiriéndose a los fundamentos del voto de la

vocal de la Sala de Aduanas doctora E.W.P.. Que

admitida la demanda a fojas treinticuatro, formula su correspondiente

alegato el Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del

Ministerio de Economía y Finanzas a fojas treintiocho y se emite

Dictamen Fiscal a fojas cuarentiocho; y

CONSIDERANDO

Primero

-

Que, como se establece en el primer motivo de la resolución

administrativa que se impugna el asunto controvertido

administrativamente consistió en determinar: I) si el término gravámenes

a que se refiere el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano

Colombiano comprende los Derechos Específicos creados por el

Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG, dictado con fuerza de

Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley veinticinco mil

quinientos veintiocho y II) si el referido Decreto Supremo y el Decreto Ley

pueden modificar lo establecido en el convenio mencionado;

Segundo

-

Que, el Tribunal Fiscal, respecto del primer punto considera que los

derechos específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis -

noventiuno - AG tienen el carácter de arancelarios, por lo que el

Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que

esos derechos se aplican inclusive a las importaciones que se

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efectúen al amparo de Tratados y Convenios contraviene lo dispuesto

en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano; y en

cuanto al segundo punto considera que teniendo el Tratado y la Ley

la misma jerarquía y habiéndose regulado en el texto Constitucional la

posibilidad de que un tratado pueda ser dejado sin efecto mediante un

acto legislativo interno, refiriéndose a la acción de inconstitucionalidad

prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta Política, el

conflicto debe resolverse conforme al criterio de aplicación en el tiempo

de las normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la norma

posterior primará sobre la anterior del mismo rango que regula la misma

materia;

Tercero

- que, en consecuencia la materia controvertida se

circunscribe al segundo punto, esto es si el Decreto Supremo con rango

de Ley y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un

Tratado;

Cuarto

- Que, en efecto, conforme al articulo doscientos inciso

cuarto de la Constitución Política del Estado es posible interponer la

acción de inconstitucionalidad de un Tratado y, conforme al mismo texto,

estos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con el artículo

doscientos cuatro siguiente, si la acción se declara fundada, dicha norma

impugnada queda sin efecto mas de estos preceptos, que se refieren a

un caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el

tratado pueda ser derogado por una Ley posterior, pues para dejar un

tratado sin efecto es necesario que el P. de la República formule

su denuncia, como establece el artículo cincuentisiete in fine de la misma

carta, a lo que hay que añadir que es precisamente el primer mandatario

quien según el artículo ciento dieciocho del mismo texto, que enumera

sus funciones, debe en primer lugar cumplir la Constitución, los

Tratados, L. y demás disposiciones legales;

Quinto

- Que, un tratado,

a diferencia de una ley ordinaria, es producto del imperio de dos o más

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estados, que se obligan a su cumplimiento y del que no se pueden

sustraer unilateralmente, que es lo que en doctrina del Derecho

Internacional se denomina "Pacta Sunt Servanda";

Sexto

- Que, en este

sentido la Convención de Viena sobre los Derechos de los

Tratados, suscrito por el Perú el veintitrés de mayo de mil novecientos

sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia y que ha sido

ratificado por el Decreto Supremo número cero veintinueve - dos mil - RE,

en su artículo veintisiete claramente estipula que una parte no podrá

invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un tratado;

Sétimo

- Que, la doctrina del dualismo del

Derecho Nacional y del Derecho Internacional, se sostiene en dos

premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas

positivas se originan y se forman de distinta manera, para cada caso; la

segunda es que regulan relaciones diversas, pues la regla interna incide

en las actividades de los individuos, y aún del propio Estado fuente,

mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre los Estados

contratantes, de donde se concluye que son órdenes diversos separados

e independientes, lo que abona a favor de las anteriores consideraciones;

Octavo

- Que, de otro lado, dicho tratado previó en su cláusula novena

que la modificación del convenio respecto de los aranceles

preferenciales establecidos, deben sujetarse a un trámite mediante la

constitución de un grupo mixto de estudio, a fin de que emitan su opinión,

que de ser admitida dará origen a las correspondientes modificaciones a

través de un canje de notas, vía que debió utilizarse incluso por

disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos

cuarentisiete;

Noveno

- Que, por estas consideraciones, con lo expuesto

por la señora F., declararon FUNDADA la demanda interpuesta por

Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada a fojas

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veintitrés, en consecuencia declararon la invalidez jurídica de la

Resolución

del Tribunal Fiscal número dos mil ciento treintitrés -

noventiocho, del veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho

expedida por la Sala de Aduanas de dicho Tribunal Fiscal y nula la

resolución de Intendencia número noventiocho cero cero cero doscientos

noventiséis del quince de mayo de mil novecientos noventiocho;

DISPUSIERON que la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD)

reintegre al actor la suma pagada por Derechos Específicos al

nacionalizar mercadería más intereses legales, a la fecha de

interposición de la demanda, sin costas ni costos, en los seguidos por

Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada con el

Tribunal Fiscal y otro, sobre lmpugnación de

Resolución

Administrativa.

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

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