Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000210-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Fecha15 Diciembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000210-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99

PUCALLPA

Lima, quince de diciembre

del dos mil.-

VISTOS; en audiencia pública de la fecha; con el

expediente administrativo que se acompaña; RESULTA DE AUTOS; que,

por escrito de fojas veintiséis, Mercantil del Oriente Sociedad de

Responsabilidad Limitada, interpone demanda contencioso administrativa,

en contra de la resolución del Tribunal Fiscal número dos mil ciento

treintidós - noventidós expedida el veintidós de diciembre de mil

novecientos noventiocho qua confirma la

Resolución

de Intendencia

Nacional número noventiocho- cero cero doscientos noventisiete del quince

de mayo del mismo año que declaró improcedente la solicitud de devolución

de Tributos formulada por la citada recurrente; asimismo el petitorio

pretende se le aplique los beneficios arancelarios establecidos en el

Convenio de Cooperación Aduanera Peruana Colombiano y

consecuentemente se disponga la devolución de los derechos específicos

correspondientes a la Declaración Única de lmportación número setentiocho

mil quinientos dieciséis - noventisiete; y además se declare la

improcedencia de la aplicación del Decreto Supremo número cero dieciséis

- noventiuno - AG y del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos

veintiocho; funda su acción en que mediante la citada Declaración Única de

Importación, numerada el veintidós de julio de mil novecientos noventisiete,

nacionalizó ante la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao,

mercadería consistente en harina de trigo, acogiéndose a los beneficios del

Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano; que por

resolución de Intendencia de la Aduana de Pucallpa, se autorizó la

devolución a la recurrente, mediante notas de crédito negociables de los

derechos ad valorem, del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de

Promoción Municipal correspondientes a la referida Declaración de

Importación, mas no la devolución de lo indebidamente pagado por

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99

PUCALLPA

concepto de derechos específicos; ante esta negativa, con fecha quince de

diciembre del mismo año, solicitó la devolución de dichos derechos

específicos, pedido que fue declarado improcedente mediante la

Resolución

de Intendencia número cero cero doscientos noventisiete de fecha quince

de mayo de mil novecientos noventiocho, contra la cual, recurrió en

apelación ante el Tribunal Fiscal, el que al absolver el grado, confirmó la

Resolución

de Intendencia apelada, mediante la resolución cuestionada

número dos mil ciento treintidós - noventiocho, de fecha veintidós de

diciembre de mil novecientos noventiocho; sostiene que el Decreto Supremo

número cero dieciséis -noventiuno - AG no puede modificar el referido

Convenio Peruano - Colombiano, ya que este prevalece ante una ley del

derecho interno, además el artículo primero de la Ley número veintiséis mil

seiscientos cuarentisiete, del veintiocho de julio de mil novecientos

noventiséis, especifica que los tratados celebrados y perfeccionados por el

Estado peruano sólo podrán ser suspendidos, denunciados o modificados

conforme a las estipulaciones del propio tratado o del Derecho

Internacional; ello claramente impide que un tratado pueda ser modificado

por una Ley o un Decreto Supremo y reconoce la preeminencia de las

normas del derecho internacional; que, admitida la instancia y tramitada la

causa con sujeción a las normas previstas en el Código Tributario,

producidos los alegatos del señor Procurador Público a cargo de los

asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas

cuarentitrés, habiendo emitido el Ministerio Público su dictamen a fojas

cincuentiuno, es el estado de la causa el de pronunciar sentencia; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, conforme se establece en la resolución

impugnada, el término "gravámenes" a que se refiere el Convenio de

Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano, comprende a los Derechos

Específicos creados por el Decreto Supremo número cero dieciséis

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99

PUCALLPA

noventiuno - AG dictado con fuerza de ley, cuya vigencia fue restituida por

el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos veintiocho;

Segundo

Que,

es asunto controvertido determinar si los referidos Decreto Supremo y

Decreto Ley, pueden modificar lo establecido en el convenio en mención;

Tercero

Que, el Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación

Aduanera Peruano - Colombiano, que fue aprobado por

Resolución

Legislativa veintitrés mil doscientos cincuenticuatro, tiene rango de ley por

su origen, además, la actual Constitución en el inciso cuarto de su artículo

doscientos le da carácter de ley a todos los Tratados;

Cuarto

Que, de otro

lado, conforme a lo establecido en el artículo doscientos inciso cuarto de la

Constitución Política del Estado, es posible interponer la acción de

inconstitucionalidad de un tratado, y conforme al mismo texto, estos tienen

rango de ley, por lo que de acuerdo con el artículo doscientos cuatro del

mismo cuerpo de leyes, si dicha acción se declara fundada, la norma

impugnada queda sin efecto; pero de estos preceptos que se refieren a un

caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el tratado

pueda ser derogado por una ley posterior, pues para dejar un tratado sin

efecto es necesario que el P. de la República formule su denuncia,

tal como lo establece el artículo cincuentisiete in fine de la Carta Magna; es

precisamente el primer mandatario, quien según lo dispuesto en el artículo

ciento dieciocho del mismo texto que enumera sus funciones, quien debe en

primer lugar cumplir con la Constitución, los tratados, las leyes y demás

disposiciones legales;

Quinto

Que, el tratado a diferencia de una ley

ordinaria es producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su

cumplimiento y del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo

que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta Sunt

Servanda";

Sexto

Que, en este sentido, la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados, suscrita por el Perú el veintitrés de mayo de mil

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99

PUCALLPA

novecientos sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia y que ha

sido ratificado por el Decreto Supremo número cero veintinueve - dos mi -

RE, en su artículo vigésimo séptimo, claramente estipula que una parte no

podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del

incumplimiento de un tratado;

Séptimo

Que, en consecuencia, la

confrontación surge entre una disposición que tiene rango de ley, con el

Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG que establece un

derecho específico a la importación de productos alimenticios, como la

harina de trigo, que se hallan exonerados en el Tratado; en consecuencia

ésta prima frente al Decreto Supremo; con tanta mayor razón si de acuerdo

a las normas de Derecho Internacional y al efecto jurídico general del

derecho de contratación, según los cuales un Tratado no puede ser

modificado unilateralmente por un país interviniente mediante disposiciones

legales internas que expida;

Octavo

que, de otro lado, el tratado sub

materia, previó en su cláusula novena que la modificación del convenio

respecto de los aranceles preferenciales establecidos, debe sujetarse a un

trámite mediante la Constitución de un Grupo Mixto de Estudio, a fin de que

emitan su opinión, que de ser admitida dará origen a las correspondientes

modificaciones a través de un canje de notas, vía que debió utilizarse

incluso por disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil

seiscientos cuarentisiete; siendo esto así, en el caso sub examen, la

modificación del Convenio Peruano - Colombiano materia de autos no

puede efectuarse mediante el Decreto Supremo cero dieciséis -noventiuno -

AG; y este carece de todo valor frente al tratado que tenía rango de ley y

con este carácter forma parte del derecho nacional; por estos fundamentos

y de conformidad con el dictamen fiscal, la Sala Civil Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la República; FALLA declarando FUNDADA la

demanda de fojas veintiséis, interpuesta por Mercantil del Oriente Sociedad

DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99

PUCALLPA

de Responsabilidad Limitada; en consecuencia declararon la invalidez de la

resolución número dos mil ciento treintidós - mil novecientos noventiocho,

de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida

por la Sala de Aduanas de Tribunal Fiscal; y NULA la

Resolución

de

Intendencia número noventiocho - cero cero doscientos noventisiete, del

quince de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente

la devolución del pago por concepto de Derecho Específico solicitado por la

recurrente; DISPUSIERON que; la Superintendencia Nacional de Aduanas

reintegre a la actora la suma pagada por dicho concepto, más los intereses

legales a la fecha de la interposición de la demanda; en los seguidos por

Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada con el Tribunal

Fiscal y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los

devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR