Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000210-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Fecha | 15 Diciembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000210-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99
PUCALLPA
Lima, quince de diciembre
del dos mil.-
VISTOS; en audiencia pública de la fecha; con el
expediente administrativo que se acompaña; RESULTA DE AUTOS; que,
por escrito de fojas veintiséis, Mercantil del Oriente Sociedad de
Responsabilidad Limitada, interpone demanda contencioso administrativa,
en contra de la resolución del Tribunal Fiscal número dos mil ciento
treintidós - noventidós expedida el veintidós de diciembre de mil
novecientos noventiocho qua confirma la
Resolución
de Intendencia
Nacional número noventiocho- cero cero doscientos noventisiete del quince
de mayo del mismo año que declaró improcedente la solicitud de devolución
de Tributos formulada por la citada recurrente; asimismo el petitorio
pretende se le aplique los beneficios arancelarios establecidos en el
Convenio de Cooperación Aduanera Peruana Colombiano y
consecuentemente se disponga la devolución de los derechos específicos
correspondientes a la Declaración Única de lmportación número setentiocho
mil quinientos dieciséis - noventisiete; y además se declare la
improcedencia de la aplicación del Decreto Supremo número cero dieciséis
- noventiuno - AG y del Decreto Ley número veinticinco mil quinientos
veintiocho; funda su acción en que mediante la citada Declaración Única de
Importación, numerada el veintidós de julio de mil novecientos noventisiete,
nacionalizó ante la Intendencia de la Aduana Marítima del Callao,
mercadería consistente en harina de trigo, acogiéndose a los beneficios del
Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano; que por
resolución de Intendencia de la Aduana de Pucallpa, se autorizó la
devolución a la recurrente, mediante notas de crédito negociables de los
derechos ad valorem, del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de
Promoción Municipal correspondientes a la referida Declaración de
Importación, mas no la devolución de lo indebidamente pagado por
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99
PUCALLPA
concepto de derechos específicos; ante esta negativa, con fecha quince de
diciembre del mismo año, solicitó la devolución de dichos derechos
específicos, pedido que fue declarado improcedente mediante la
Resolución
de Intendencia número cero cero doscientos noventisiete de fecha quince
de mayo de mil novecientos noventiocho, contra la cual, recurrió en
apelación ante el Tribunal Fiscal, el que al absolver el grado, confirmó la
Resolución
de Intendencia apelada, mediante la resolución cuestionada
número dos mil ciento treintidós - noventiocho, de fecha veintidós de
diciembre de mil novecientos noventiocho; sostiene que el Decreto Supremo
número cero dieciséis -noventiuno - AG no puede modificar el referido
Convenio Peruano - Colombiano, ya que este prevalece ante una ley del
derecho interno, además el artículo primero de la Ley número veintiséis mil
seiscientos cuarentisiete, del veintiocho de julio de mil novecientos
noventiséis, especifica que los tratados celebrados y perfeccionados por el
Estado peruano sólo podrán ser suspendidos, denunciados o modificados
conforme a las estipulaciones del propio tratado o del Derecho
Internacional; ello claramente impide que un tratado pueda ser modificado
por una Ley o un Decreto Supremo y reconoce la preeminencia de las
normas del derecho internacional; que, admitida la instancia y tramitada la
causa con sujeción a las normas previstas en el Código Tributario,
producidos los alegatos del señor Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas
cuarentitrés, habiendo emitido el Ministerio Público su dictamen a fojas
cincuentiuno, es el estado de la causa el de pronunciar sentencia; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, conforme se establece en la resolución
impugnada, el término "gravámenes" a que se refiere el Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano - Colombiano, comprende a los Derechos
Específicos creados por el Decreto Supremo número cero dieciséis
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99
PUCALLPA
noventiuno - AG dictado con fuerza de ley, cuya vigencia fue restituida por
el Decreto Ley número veinticinco mil quinientos veintiocho;
Segundo
Que,
es asunto controvertido determinar si los referidos Decreto Supremo y
Decreto Ley, pueden modificar lo establecido en el convenio en mención;
Tercero
Que, el Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación
Aduanera Peruano - Colombiano, que fue aprobado por
Resolución
Legislativa veintitrés mil doscientos cincuenticuatro, tiene rango de ley por
su origen, además, la actual Constitución en el inciso cuarto de su artículo
doscientos le da carácter de ley a todos los Tratados;
Cuarto
Que, de otro
lado, conforme a lo establecido en el artículo doscientos inciso cuarto de la
Constitución Política del Estado, es posible interponer la acción de
inconstitucionalidad de un tratado, y conforme al mismo texto, estos tienen
rango de ley, por lo que de acuerdo con el artículo doscientos cuatro del
mismo cuerpo de leyes, si dicha acción se declara fundada, la norma
impugnada queda sin efecto; pero de estos preceptos que se refieren a un
caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el tratado
pueda ser derogado por una ley posterior, pues para dejar un tratado sin
efecto es necesario que el P. de la República formule su denuncia,
tal como lo establece el artículo cincuentisiete in fine de la Carta Magna; es
precisamente el primer mandatario, quien según lo dispuesto en el artículo
ciento dieciocho del mismo texto que enumera sus funciones, quien debe en
primer lugar cumplir con la Constitución, los tratados, las leyes y demás
disposiciones legales;
Quinto
Que, el tratado a diferencia de una ley
ordinaria es producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su
cumplimiento y del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo
que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta Sunt
Servanda";
Sexto
Que, en este sentido, la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados, suscrita por el Perú el veintitrés de mayo de mil
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99
PUCALLPA
novecientos sesentinueve, que informa la doctrina sobre la materia y que ha
sido ratificado por el Decreto Supremo número cero veintinueve - dos mi -
RE, en su artículo vigésimo séptimo, claramente estipula que una parte no
podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del
incumplimiento de un tratado;
Séptimo
Que, en consecuencia, la
confrontación surge entre una disposición que tiene rango de ley, con el
Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG que establece un
derecho específico a la importación de productos alimenticios, como la
harina de trigo, que se hallan exonerados en el Tratado; en consecuencia
ésta prima frente al Decreto Supremo; con tanta mayor razón si de acuerdo
a las normas de Derecho Internacional y al efecto jurídico general del
derecho de contratación, según los cuales un Tratado no puede ser
modificado unilateralmente por un país interviniente mediante disposiciones
legales internas que expida;
Octavo
que, de otro lado, el tratado sub
materia, previó en su cláusula novena que la modificación del convenio
respecto de los aranceles preferenciales establecidos, debe sujetarse a un
trámite mediante la Constitución de un Grupo Mixto de Estudio, a fin de que
emitan su opinión, que de ser admitida dará origen a las correspondientes
modificaciones a través de un canje de notas, vía que debió utilizarse
incluso por disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil
seiscientos cuarentisiete; siendo esto así, en el caso sub examen, la
modificación del Convenio Peruano - Colombiano materia de autos no
puede efectuarse mediante el Decreto Supremo cero dieciséis -noventiuno -
AG; y este carece de todo valor frente al tratado que tenía rango de ley y
con este carácter forma parte del derecho nacional; por estos fundamentos
y de conformidad con el dictamen fiscal, la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República; FALLA declarando FUNDADA la
demanda de fojas veintiséis, interpuesta por Mercantil del Oriente Sociedad
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 210-99
PUCALLPA
de Responsabilidad Limitada; en consecuencia declararon la invalidez de la
resolución número dos mil ciento treintidós - mil novecientos noventiocho,
de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida
por la Sala de Aduanas de Tribunal Fiscal; y NULA la
Resolución
de
Intendencia número noventiocho - cero cero doscientos noventisiete, del
quince de mayo de mil novecientos noventiocho, que declara improcedente
la devolución del pago por concepto de Derecho Específico solicitado por la
recurrente; DISPUSIERON que; la Superintendencia Nacional de Aduanas
reintegre a la actora la suma pagada por dicho concepto, más los intereses
legales a la fecha de la interposición de la demanda; en los seguidos por
Mercantil del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada con el Tribunal
Fiscal y otro, sobre impugnación de resolución administrativa; y los
devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.