Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000208-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Fecha15 Diciembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000208-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 208-99

PUCALLPA

Lima, quince de diciembre

del dos mil.-

VISTOS, en Audiencia Pública de la fecha con el expediente

administrativo que se acompaña; RESULTA de autos, que por escrito de fojas veintiséis

Mercantil del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, debidamente

representada por el señor F.C.B., interpone demanda contencioso

administrativa a fin de que se declare la invalidez de la resolución número dos mil ciento

treinticinco - noventiocho de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventiocho,

mediante la cual la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal confirmó la

Resolución

de

Intendencia número noventiocho cero cero cero doscientos noventinueve de fecha

quince de mayo de mil novecientos noventiocho; así mismo, se le devuelva los derechos

específicos correspondientes a la Declaración Unica de Importación número ciento dos mil

novecientos cuarentiuno - noventisiete; funda su acción en que mediante Declaración

Unica de Importación precitada, ante la lntendencia de la Aduana Marítima del Callao, se

nacionalizó la mercancía consistente en "harina de trigo", acogiéndose al Convenio de

Cooperación Aduanera Peruano Colombiano según el procedimiento señalado en el

Decreto Supremo cero quince - noventicuatro - EF; no obstante, lo cual se efectuó una

liquidación de impuestos por concepto de sobretasa de derecho especifico a dicha

importación, aplicándose indebidamente el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno

AG el cual ha modificado el citado Convenio; que, la accionante solicitó la devolución de

dicho pago efectuado en forma indebida siendo declarada improcedente mediante

Resolución

de Intendencia número noventiocho - cero cero cero doscientos noventinueve,

la misma que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Fiscal (Sala de Aduanas)

mediante resolución número dos mil ciento treinticinco - noventiocho, ahora impugnada;

que, admitida a la instancia y tramitada la citada demanda con sujeción a las

normas previstas en el Código Tributario, producido el alegato del Procurador Público

Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas

cuarenticuatro; el mismo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o

infundada pues la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y ha observado

las normas generales de procedimientos administrativos; que, habiendo emitido el

Ministerio Público su dictamen correspondiente a fojas cincuentidós; siendo el estado del

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proceso de pronunciar sentencia, y;

CONSIDERANDO

Primero

- Que, como se

establece en el primer motivo de la

Resolución

Administrativa que se impugna, el asunto

controvertido administrativamente consistió en determinar: I) Si el término "gravamenes" a

que se refiere el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano comprende a

los derechos especificos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG

dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley veinticinco mil

quinientos veintiocho; y II) Si el referido Decreto Supremo y el Decreto Ley pueden

modificar lo establecido en el Convenio mencionado;

Segundo

- Que, el Tribunal Fiscal,

respecto del primer punto considera que los derechos especificos creados por el Decreto

Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG tienen el caracter de arancelario, por lo que el

Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que esos derechos se

aplican inclusive a las importaciones que se efectúen al amparo de tratados y convenios

contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruana Colombiano;

y en cuanto al segundo punto considera que teniendo el Tratado y la Ley la misma

jerarquía y habiéndose regulado en el texto constitucional la posibilidad de que un tratado

pueda ser dejado sin efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la

acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta

Política, el conflicto debe resolverse conforme al criterio de aplicación en el tiempo de las

normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la norma posterior primará sobre

la anterior del mismo rango que regula la misma materia;

Tercero

- Que, en consecuencia

la materia controvertida se circunscribe al segundo punto; este es si el Decreto Supremo

con rango de Ley y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un Tratado;

Cuarto

- Que, en efecto, conforme al artículo doscientos inciso cuarto de la Constitución

Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un tratado y,

conforme al mismo texto, estos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con el

artículo doscientos cuatro siguiente, si la acción se declara fundada, dicha norma

queda sin efecto mas de éstos preceptos, que se refieren a un caso puntual de

inconstitucionalidad, no se puede inferir que el tratado pueda ser derogado por una Ley

posterior, pues para dejar un tratado sin efecto es necesario que el P. de la

Republica formule su denuncia, como establece el artículo cincuentisiete in fine de la

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misma Carta, a lo que hay que añadir que es precisamente el primer mandatario quien

según el artículo ciento dieciocho del mismo texto, que enumera sus funciones, debe en

primer lugar cumplir la Constitución, los Tratados, L. y demás disposiciones legales;

Quinto

- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es producto del imperio de

dos o mas Estados, que se obligan a su cumplimiento y del que no se pueden sustraer

unilateralmente, que es lo que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta

sunt servanda";

Sexto

- Que, en ese sentido la Convención de Viena sobre el Derecho de

los Tratados, suscrito por el Perú el veintitres de Mayo de mil novecientos sesentinueve,

que informa la doctrina sobre la materia, que ha sido ratificado por el Decreto

Supremo número cero veintinueve - dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente

estipula que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

justificación del incumplimiento de un Tratado;

Sétimo

- Que, la doctrina del dualismo

del Derecho Nacional del Derecho Internacional se sostiene en dos premisas, la

primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas positivas se originan y se forman de

distinta manera, para cada caso; la segunda es que regulan relaciones diversas, pues la

regla interna incide en las actividades de los individuos y aún del propio Estado fuente,

mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre los Estados contratantes, de

donde se concluye que son ordenes diversos separados e independientes, lo que abona a

favor de las anteriores consideraciones;

Octavo

- Que, de otro lado, dicho Tratado previó

en su cláusula novena que la modificación del convenio respecto de los aranceles

preferenciales establecidos, debe sujetarse a un trámite mediante la constitución

de un grupo mixto de estudio, a fin de que emitan su opinión, que de ser admitida dará

origen a las correspondientes modificaciones a través de un canje de notas, vía que debió

utilizarse incluso por disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos

cuarentisiete;

Noveno

- Que, por estas consideraciones, de conformidad por la Señora

Fiscal Supremo: declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Mercantil del Oriente

Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas veintisiete, y, en consecuencia

se declara la invalidez jurídica de la

Resolución

del Tribunal Fiscal número dos mil ciento

treinticinco - noventiocho, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos

noventiocho, y nula la

Resolución

de Intendencia número noventiocho - cero cero cero

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doscientos noventinueve, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho,

DISPUSIERON que la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD reintegre al actor

los derechos específicos correspondientes a la Declaración Unica de importación número

ciento dos mil novecientos cuarentiuno - noventisiete, sin costas ni costos, en los

seguidos por Mercantil Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con

el Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de

Resolución

Administrativa, y los

devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

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