Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000208-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Fecha | 15 Diciembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000208-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 208-99
PUCALLPA
Lima, quince de diciembre
del dos mil.-
VISTOS, en Audiencia Pública de la fecha con el expediente
administrativo que se acompaña; RESULTA de autos, que por escrito de fojas veintiséis
Mercantil del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, debidamente
representada por el señor F.C.B., interpone demanda contencioso
administrativa a fin de que se declare la invalidez de la resolución número dos mil ciento
treinticinco - noventiocho de fecha veintidos de diciembre de mil novecientos noventiocho,
mediante la cual la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal confirmó la
Resolución
de
Intendencia número noventiocho cero cero cero doscientos noventinueve de fecha
quince de mayo de mil novecientos noventiocho; así mismo, se le devuelva los derechos
específicos correspondientes a la Declaración Unica de Importación número ciento dos mil
novecientos cuarentiuno - noventisiete; funda su acción en que mediante Declaración
Unica de Importación precitada, ante la lntendencia de la Aduana Marítima del Callao, se
nacionalizó la mercancía consistente en "harina de trigo", acogiéndose al Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano según el procedimiento señalado en el
Decreto Supremo cero quince - noventicuatro - EF; no obstante, lo cual se efectuó una
liquidación de impuestos por concepto de sobretasa de derecho especifico a dicha
importación, aplicándose indebidamente el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno
AG el cual ha modificado el citado Convenio; que, la accionante solicitó la devolución de
dicho pago efectuado en forma indebida siendo declarada improcedente mediante
Resolución
de Intendencia número noventiocho - cero cero cero doscientos noventinueve,
la misma que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Fiscal (Sala de Aduanas)
mediante resolución número dos mil ciento treinticinco - noventiocho, ahora impugnada;
que, admitida a la instancia y tramitada la citada demanda con sujeción a las
normas previstas en el Código Tributario, producido el alegato del Procurador Público
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas
cuarenticuatro; el mismo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o
infundada pues la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y ha observado
las normas generales de procedimientos administrativos; que, habiendo emitido el
Ministerio Público su dictamen correspondiente a fojas cincuentidós; siendo el estado del
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 208-99
PUCALLPA
proceso de pronunciar sentencia, y;
CONSIDERANDO
Primero
- Que, como se
establece en el primer motivo de la
Resolución
Administrativa que se impugna, el asunto
controvertido administrativamente consistió en determinar: I) Si el término "gravamenes" a
que se refiere el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano comprende a
los derechos especificos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG
dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley veinticinco mil
quinientos veintiocho; y II) Si el referido Decreto Supremo y el Decreto Ley pueden
modificar lo establecido en el Convenio mencionado;
Segundo
- Que, el Tribunal Fiscal,
respecto del primer punto considera que los derechos especificos creados por el Decreto
Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG tienen el caracter de arancelario, por lo que el
Decreto Ley veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que esos derechos se
aplican inclusive a las importaciones que se efectúen al amparo de tratados y convenios
contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera Peruana Colombiano;
y en cuanto al segundo punto considera que teniendo el Tratado y la Ley la misma
jerarquía y habiéndose regulado en el texto constitucional la posibilidad de que un tratado
pueda ser dejado sin efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la
acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta
Política, el conflicto debe resolverse conforme al criterio de aplicación en el tiempo de las
normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la norma posterior primará sobre
la anterior del mismo rango que regula la misma materia;
Tercero
- Que, en consecuencia
la materia controvertida se circunscribe al segundo punto; este es si el Decreto Supremo
con rango de Ley y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un Tratado;
Cuarto
- Que, en efecto, conforme al artículo doscientos inciso cuarto de la Constitución
Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un tratado y,
conforme al mismo texto, estos tienen rango de Ley, por lo que de acuerdo con el
artículo doscientos cuatro siguiente, si la acción se declara fundada, dicha norma
queda sin efecto mas de éstos preceptos, que se refieren a un caso puntual de
inconstitucionalidad, no se puede inferir que el tratado pueda ser derogado por una Ley
posterior, pues para dejar un tratado sin efecto es necesario que el P. de la
Republica formule su denuncia, como establece el artículo cincuentisiete in fine de la
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 208-99
PUCALLPA
misma Carta, a lo que hay que añadir que es precisamente el primer mandatario quien
según el artículo ciento dieciocho del mismo texto, que enumera sus funciones, debe en
primer lugar cumplir la Constitución, los Tratados, L. y demás disposiciones legales;
Quinto
- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es producto del imperio de
dos o mas Estados, que se obligan a su cumplimiento y del que no se pueden sustraer
unilateralmente, que es lo que en doctrina del Derecho Internacional se denomina "Pacta
sunt servanda";
Sexto
- Que, en ese sentido la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, suscrito por el Perú el veintitres de Mayo de mil novecientos sesentinueve,
que informa la doctrina sobre la materia, que ha sido ratificado por el Decreto
Supremo número cero veintinueve - dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente
estipula que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un Tratado;
Sétimo
- Que, la doctrina del dualismo
del Derecho Nacional del Derecho Internacional se sostiene en dos premisas, la
primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas positivas se originan y se forman de
distinta manera, para cada caso; la segunda es que regulan relaciones diversas, pues la
regla interna incide en las actividades de los individuos y aún del propio Estado fuente,
mientras que la segunda se aplica a las relaciones entre los Estados contratantes, de
donde se concluye que son ordenes diversos separados e independientes, lo que abona a
favor de las anteriores consideraciones;
Octavo
- Que, de otro lado, dicho Tratado previó
en su cláusula novena que la modificación del convenio respecto de los aranceles
preferenciales establecidos, debe sujetarse a un trámite mediante la constitución
de un grupo mixto de estudio, a fin de que emitan su opinión, que de ser admitida dará
origen a las correspondientes modificaciones a través de un canje de notas, vía que debió
utilizarse incluso por disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos
cuarentisiete;
Noveno
- Que, por estas consideraciones, de conformidad por la Señora
Fiscal Supremo: declararon FUNDADA la demanda interpuesta por Mercantil del Oriente
Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas veintisiete, y, en consecuencia
se declara la invalidez jurídica de la
Resolución
del Tribunal Fiscal número dos mil ciento
treinticinco - noventiocho, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventiocho, y nula la
Resolución
de Intendencia número noventiocho - cero cero cero
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 208-99
PUCALLPA
doscientos noventinueve, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventiocho,
DISPUSIERON que la Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD reintegre al actor
los derechos específicos correspondientes a la Declaración Unica de importación número
ciento dos mil novecientos cuarentiuno - noventisiete, sin costas ni costos, en los
seguidos por Mercantil Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con
el Tribunal Fiscal y otro, sobre Impugnación de
Resolución
Administrativa, y los
devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.