Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000207-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE UCAYALI |
Fecha | 15 Diciembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000207-1999 |
Materia | CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO |
Contencioso Administrativa 207-99
PUCALLPA
Lima, quince de diciembre
Del dos mil.-
VISTGS, en Audiencia Pública de la fecha con el
expediente administrativo que se acompaña; RESULTA de autos, que por
escrito de fojas veintiséis Mercantil del Oriente Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada, debidamente representada por el señor Fernando
Céspedes Bueno, interpone demanda contencioso administrativa a fin de
que se declare la invalidez de la resolución número dos mil noventiuno -
noventiocho de fecha catorce ce diciembre de mil novecientos noventiocho,
mediante la cual la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal confirmó la
Resolución
de Intendencia número noventiocho - cero cero cero doscientos cincuenta de
fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho; así mismo se le
devuelva los derechos específicos correspondientes a la Declaración Unica de
lmportación número ciento dieciocho - noventisiete - cero ochentidós mil
cuatrocientos noventiuno; que le cobró la Superintendencia Nacional de
Aduanas - SUNAD por concepto de sobretasa de derecho específico a la
declaración de importación de cien mil kilos de harina de trigo; funda su acción
en que mediante Declaración Unica de Importación número ciento dieciocho -
noventisiete - cero ochentidós mil cuatrocientos noventiuno numerada el cuatro
de agosto de mil novecientos noventisiete ante la Intendencia de la Aduana
Marítima del Callao, se nacionalizó la mercancía consistente en "harina de
trigo", acogiéndose al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano
Colombiano según el procedimiento señalado en el Decreto Supremo cero
quince - noventicuatro - EF; no obstante, lo cual se efectuó una liquidación de
impuestos por concepto de sobretasa de derecho especifico a dicha
importación, aplicándose indebidamente el Decreto Supremo cero dieciséis -
noventiuno - AG el cual ha modificado el citado Convenio; que, la accionante
solicito la devolución de dicho pago efectuado en forma indebida siendo
declarada improcedente mediante
Resolución
de Intendencia número
noventiocho - cero cero cero doscientos cincuenta, la misma que al ser apelada
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confirmada por el Tribunal Fiscal ( Sala de Aduanas ) mediante resolución
número dos mil noventiuno - noventiocho, ahora impugnada; que, la accionante
señala que el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano se
encontraba vigente a la fecha y por ello es de cumplimiento obligatorio por
gobernantes y gobernados en tanto no exista ninguna acción de
inconstitucionalidad contra dicho Tratado; que, admitida a la instancia y
tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el Código
Tributario, producido el alegato del Procurador Público Adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas cuarentiuno; el
mismo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada
pues la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y ha observado
las normas generales de procedimientos administrativos; que, habiendo emitido
el Ministerio Público su dictamen correspondiente a fojas cincuentiuno; siendo
el estado del proceso de pronunciar sentencia, y;
CONSIDERANDO
Primero
-
Que, como se establece en el primer motivo de la
Resolución
Administrativa
que se impugna, el asunto controvertido administrativamente consistió en
determinar: I) Si el término "gravámenes" a que se refiere el Convenio de
Cooperación Aduanera Peruano Colombiano comprende a los derechos
específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG
dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley
veinticinco mil quinientos veintiocho; y II) Si el referido Decreto Supremo y el
Decreto Ley pueden modificar lo establecido en el Convenio mencionado;
Segundo
- Que, el Tribunal Fiscal, respecto del primer punto considera que los
derechos específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis -
noventiuno - AG tienen el carácter de arancelarios, por lo que el Decreto Ley
veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que esos derechos se aplican
inclusive a las importaciones que se efectúen al amparo de tratados y
convenios contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano Colombiano; y en cuanto al segundo punto considera que teniendo el
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tratado y la Ley la misma jerarquía y habiéndose regulado en el texto
constitucional la posibilidad de que un tratado pueda ser dejado sin
efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la acción de
inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta
Política, el conflicto debe resolverse conforme al criterio de aplicación en el
tiempo de las normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la
norma posterior primará sobre la anterior del mismo rango que regula la misma
materia;
Tercero
- Que en consecuencia la materia controvertida se
circunscribe al segundo punto, esto es si el Decreto Supremo con rango de Ley
y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un Tratado;
Cuarto
-
Que, en efecto, conforme al artículo doscientos inciso cuarto de la Constitución
Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un
tratado y, conforme al mismo texto, estos tienen rango de Ley, por lo que
de acuerdo con el artículo doscientos cuatro siguiente, si la acción se
declara fundada, dicha norma queda sin efecto; mas de éstos preceptos, que
se refieren a un caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el
tratado pueda ser derogado por una Ley posterior, pues para dejar un tratado
sin efecto es necesario que el P. de la República formule su denuncia,
como establece el artículo cincuentisiete in fine de la misma Carta, a lo que hay
que añadir que es precisamente el primer mandatario quien según el artículo
ciento dieciocho del mismo texto, que enumera sus funciones, debe en primer
lugar cumplir la Constitución, los Tratados, L. y demás disposiciones
legales;
Quinto
- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es
producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su cumplimiento y
del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo que en doctrina del
Derecho Internacional se denomina "Pacta sunt servanda";
Sexto
- Que, en ese
sentido la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito por
el Perú el veintitrés de Mayo de mil novecientos sesentinueve, que informa la
doctrina sobre la materia, y que ha sido ratificado por el Decreto Supremo
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Número cero veintinueve - dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente
estipula que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado;
Sétimo
- Que, la doctrina
del dualismo del Derecho Nacional y del Derecho Internacional se sostiene en
dos premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas positivas
se originan y se forman de distinta manera, para cada caso; la segunda es que
regulan relaciones diversas, pues la regla interna incide en las actividades de
los individuos y aún del propio Estado fuente, mientras que la segunda se
aplica a las relaciones entre los Estados contratantes, de donde se concluye
que son ordenes diversos separados e independientes, lo que abona a favor de
las anteriores consideraciones;
Octavo
- Que, de otro lado, dicho Tratado
previó en su cláusula novena que la modificación del convenio respecto
de los aranceles preferenciales establecidos, debe sujetarse a un trámite
mediante la constitución de un grupo mixto de estudio, a fin de que emitan
su opinión, que de ser admitida dará origen a las correspondientes
modificaciones a través de un canje de notas, vía que debió utilizarse incluso
por disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos
cuarentisiete;
Noveno
- Que, por estas consideraciones, con lo expuesto por la
Señorita Fiscal Supremo: Declararon FUNDADA la demanda interpuesta por
Mercantil del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas
veintiséis, y, en consecuencia se declara la invalidez jurídica de la
Resolución
del Tribunal Fiscal número dos mil noventiuno - noventiocho, de fecha catorce
de diciembre de mil novecientos noventiocho, y nula la
Resolución
de
lntendencia número noventiocho - cero cero cero doscientos cincuenta, de
fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho, DlSPUSIERON que la
Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD reintegre al actor los
derechos específicos correspondientes a la Declaración Unica de Importación
número cíento dieciocho - noventisiete - ochentidós mil cuatrocientos
noventiuno, sin costas ni costos; en los seguidos por Mercantil del
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Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con el Tribunal
Fiscal y otro, sobre Impugnación de
Resolución
Administrativa; y los
devolvieron.-
S.S.
URRELLO A.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.
CARRION L.