Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 15 de Diciembre de 2000 (Expediente: 000207-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE UCAYALI
Fecha15 Diciembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000207-1999
MateriaCONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Contencioso Administrativa 207-99

PUCALLPA

Lima, quince de diciembre

Del dos mil.-

VISTGS, en Audiencia Pública de la fecha con el

expediente administrativo que se acompaña; RESULTA de autos, que por

escrito de fojas veintiséis Mercantil del Oriente Sociedad Comercial de

Responsabilidad Limitada, debidamente representada por el señor Fernando

Céspedes Bueno, interpone demanda contencioso administrativa a fin de

que se declare la invalidez de la resolución número dos mil noventiuno -

noventiocho de fecha catorce ce diciembre de mil novecientos noventiocho,

mediante la cual la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal confirmó la

Resolución

de Intendencia número noventiocho - cero cero cero doscientos cincuenta de

fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho; así mismo se le

devuelva los derechos específicos correspondientes a la Declaración Unica de

lmportación número ciento dieciocho - noventisiete - cero ochentidós mil

cuatrocientos noventiuno; que le cobró la Superintendencia Nacional de

Aduanas - SUNAD por concepto de sobretasa de derecho específico a la

declaración de importación de cien mil kilos de harina de trigo; funda su acción

en que mediante Declaración Unica de Importación número ciento dieciocho -

noventisiete - cero ochentidós mil cuatrocientos noventiuno numerada el cuatro

de agosto de mil novecientos noventisiete ante la Intendencia de la Aduana

Marítima del Callao, se nacionalizó la mercancía consistente en "harina de

trigo", acogiéndose al Convenio de Cooperación Aduanera Peruano

Colombiano según el procedimiento señalado en el Decreto Supremo cero

quince - noventicuatro - EF; no obstante, lo cual se efectuó una liquidación de

impuestos por concepto de sobretasa de derecho especifico a dicha

importación, aplicándose indebidamente el Decreto Supremo cero dieciséis -

noventiuno - AG el cual ha modificado el citado Convenio; que, la accionante

solicito la devolución de dicho pago efectuado en forma indebida siendo

declarada improcedente mediante

Resolución

de Intendencia número

noventiocho - cero cero cero doscientos cincuenta, la misma que al ser apelada

Contencioso Administrativa 207-99

PUCALLPA

confirmada por el Tribunal Fiscal ( Sala de Aduanas ) mediante resolución

número dos mil noventiuno - noventiocho, ahora impugnada; que, la accionante

señala que el Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano se

encontraba vigente a la fecha y por ello es de cumplimiento obligatorio por

gobernantes y gobernados en tanto no exista ninguna acción de

inconstitucionalidad contra dicho Tratado; que, admitida a la instancia y

tramitada la citada demanda con sujeción a las normas previstas en el Código

Tributario, producido el alegato del Procurador Público Adjunto a cargo de los

asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas a fojas cuarentiuno; el

mismo que solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada

pues la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley y ha observado

las normas generales de procedimientos administrativos; que, habiendo emitido

el Ministerio Público su dictamen correspondiente a fojas cincuentiuno; siendo

el estado del proceso de pronunciar sentencia, y;

CONSIDERANDO

Primero

-

Que, como se establece en el primer motivo de la

Resolución

Administrativa

que se impugna, el asunto controvertido administrativamente consistió en

determinar: I) Si el término "gravámenes" a que se refiere el Convenio de

Cooperación Aduanera Peruano Colombiano comprende a los derechos

específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis - noventiuno - AG

dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley

veinticinco mil quinientos veintiocho; y II) Si el referido Decreto Supremo y el

Decreto Ley pueden modificar lo establecido en el Convenio mencionado;

Segundo

- Que, el Tribunal Fiscal, respecto del primer punto considera que los

derechos específicos creados por el Decreto Supremo cero dieciséis -

noventiuno - AG tienen el carácter de arancelarios, por lo que el Decreto Ley

veinticinco mil quinientos veintiocho al establecer que esos derechos se aplican

inclusive a las importaciones que se efectúen al amparo de tratados y

convenios contraviene lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Aduanera

Peruano Colombiano; y en cuanto al segundo punto considera que teniendo el

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tratado y la Ley la misma jerarquía y habiéndose regulado en el texto

constitucional la posibilidad de que un tratado pueda ser dejado sin

efecto mediante un acto legislativo interno, refiriéndose a la acción de

inconstitucionalidad prevista en el artículo doscientos inciso cuarto de la Carta

Política, el conflicto debe resolverse conforme al criterio de aplicación en el

tiempo de las normas legales de la misma jerarquía, de tal manera que la

norma posterior primará sobre la anterior del mismo rango que regula la misma

materia;

Tercero

- Que en consecuencia la materia controvertida se

circunscribe al segundo punto, esto es si el Decreto Supremo con rango de Ley

y el Decreto Ley citados, pueden modificar lo dispuesto en un Tratado;

Cuarto

-

Que, en efecto, conforme al artículo doscientos inciso cuarto de la Constitución

Política del Estado es posible interponer la acción de inconstitucionalidad de un

tratado y, conforme al mismo texto, estos tienen rango de Ley, por lo que

de acuerdo con el artículo doscientos cuatro siguiente, si la acción se

declara fundada, dicha norma queda sin efecto; mas de éstos preceptos, que

se refieren a un caso puntual de inconstitucionalidad, no se puede inferir que el

tratado pueda ser derogado por una Ley posterior, pues para dejar un tratado

sin efecto es necesario que el P. de la República formule su denuncia,

como establece el artículo cincuentisiete in fine de la misma Carta, a lo que hay

que añadir que es precisamente el primer mandatario quien según el artículo

ciento dieciocho del mismo texto, que enumera sus funciones, debe en primer

lugar cumplir la Constitución, los Tratados, L. y demás disposiciones

legales;

Quinto

- Que, un Tratado, a diferencia de una Ley ordinaria, es

producto del imperio de dos o más Estados, que se obligan a su cumplimiento y

del que no se pueden sustraer unilateralmente, que es lo que en doctrina del

Derecho Internacional se denomina "Pacta sunt servanda";

Sexto

- Que, en ese

sentido la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscrito por

el Perú el veintitrés de Mayo de mil novecientos sesentinueve, que informa la

doctrina sobre la materia, y que ha sido ratificado por el Decreto Supremo

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Número cero veintinueve - dos mil - RE, en su artículo veintisiete claramente

estipula que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno

como justificación del incumplimiento de un tratado;

Sétimo

- Que, la doctrina

del dualismo del Derecho Nacional y del Derecho Internacional se sostiene en

dos premisas, la primera se refiere a la fuente, esto es que las reglas positivas

se originan y se forman de distinta manera, para cada caso; la segunda es que

regulan relaciones diversas, pues la regla interna incide en las actividades de

los individuos y aún del propio Estado fuente, mientras que la segunda se

aplica a las relaciones entre los Estados contratantes, de donde se concluye

que son ordenes diversos separados e independientes, lo que abona a favor de

las anteriores consideraciones;

Octavo

- Que, de otro lado, dicho Tratado

previó en su cláusula novena que la modificación del convenio respecto

de los aranceles preferenciales establecidos, debe sujetarse a un trámite

mediante la constitución de un grupo mixto de estudio, a fin de que emitan

su opinión, que de ser admitida dará origen a las correspondientes

modificaciones a través de un canje de notas, vía que debió utilizarse incluso

por disposición del artículo sétimo de la Ley veintiséis mil seiscientos

cuarentisiete;

Noveno

- Que, por estas consideraciones, con lo expuesto por la

Señorita Fiscal Supremo: Declararon FUNDADA la demanda interpuesta por

Mercantil del Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a fojas

veintiséis, y, en consecuencia se declara la invalidez jurídica de la

Resolución

del Tribunal Fiscal número dos mil noventiuno - noventiocho, de fecha catorce

de diciembre de mil novecientos noventiocho, y nula la

Resolución

de

lntendencia número noventiocho - cero cero cero doscientos cincuenta, de

fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventiocho, DlSPUSIERON que la

Superintendencia Nacional de Aduanas - SUNAD reintegre al actor los

derechos específicos correspondientes a la Declaración Unica de Importación

número cíento dieciocho - noventisiete - ochentidós mil cuatrocientos

noventiuno, sin costas ni costos; en los seguidos por Mercantil del

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PUCALLPA

Oriente Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con el Tribunal

Fiscal y otro, sobre Impugnación de

Resolución

Administrativa; y los

devolvieron.-

S.S.

URRELLO A.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

CARRION L.

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