Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Marzo de 1999 (Expediente: 002499-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 03 Marzo 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002499-1998 |
Materia | SOCIEDADES |
CAS.NRO.2499-98
LIMA
Lima, tres de marzo de mil
novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República, vista la causa dos mil cuatrocientos noventinueve
noventiocho en audiencia pública del quince de febrero del año en curso y
producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia:
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MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso interpuesto por doña N. ever S. de I.,
mediante escrito de fojas doscientos veinte contra el auto de fojas doscientos
ocho; su fecha veinte de abril de mil novecientos noventiocho, expedido por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmando
por mayoria el auto apelado de fojas ciento sesentiuno, su fecha primero de
diciembre de mil novecientos noventisiete declara improcedente la demanda de
impugnación de acuerdos interpuesta por la recurrente contra, la Compañia
Latinoamericana de Radiodifusión, Sociedad Anónima.
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Corte mediante resolución de fecha seis de noviembre de mil novecientos
noventiocho ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención
de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la tutela
jurisdiccional, al transgredirse los articulos primero del Titulo Preliminar y
sesenticinco del Código Procesal Civil, pues ía legitimidad para obrar surge
cuando se invoca un derecho subjetivo material que le permite ejercer su
derecho de acción en juicio aparte y no en el Juzgado Corporatívo Transitorio,
que ordena la realización de la junta General Extraordinaria, siendo que el único
competente para conocer cualquier controversia sobre los acuerdos adoptados
es el Juez Civil, siendo indiferente si su convocatoria fue judicial o no.
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CONSIDERANDO
PRIMERO
Que, el derecho de acción es el derecho subjetivo que tienen todas
las personas para hacer valer una pretensión juridica ante el órgano
Jurisdiccional y obtener de este la tutela jurisdiccional efectiva a través de un
pronunciamiento judicial.
SEGUNDO
Que la legitimidad para obrar en cambio es la coincidencia que
debe existir entre las partes del derecho naterial y las partes de la relación
juridica procesal.
TERCERO
Que a pesa cue am.bos conceptos nc aparecen claramente
diferenciados en las resoluciones impugnadas, resulta evidente que éstas se
basan en la falta de legitimidad para obrar de la demandante, ya que apoyandose
en normas de la Ley General de Sociedades, se ha estimado que la demandante
carece de legitimidad para obrar, pues no es la sociedad conyugal a quien le
corresponde el ejercicio de los derechos de socio si no la persona designada
para el efecto.
CUARTO
Que el J. al calificar la demanda puede determinar la falta de
legitimidad para obrar de la demandante conforme al inciso primero del artículo
cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil .
QUINTO
Que la Corte no puede analizar la aplicación de las normas sustantivas en que se apoya la decisión a que se refiere el considerando anterior, al no haber prosperado las denuncias in iudicando por defecto de formulación,
siendo que la competencia de la Sala se encuentra limitada conforme a los articulos trescientos ochentiséis y trescientos noventidós del Código Procesal Civil.
SEXTO
Que es competente para conocer de las acciones de impugnación de acuerdos el Juez Ciil con prescindencia de la forma en que se convoque a la Junta Ceneral de Accionista conforme a los artículos ciento cuarentitrés y ciento
cuaretiséis de la derogada L.ey Ceneral de Sociedades, por lo que debe rectificarse el error que contiene la recurrida.
SETIMO
Que sin embargo permaneciendo inalterada la conclusion relativa
la falta de legitimidad para obrar de la demandante por falta de impuganación adecuada debe procederse conforme a la segunda parte del artículo trescientos noventisiete del Código procesal Civil.
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SENTENCIA:
Estando a, las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por doña N.E.S. de I., en
consecuencia NO CASAR el asuto de fojas doscientos ocho, su fecha veinte de
abril de mil novecientos noventiocho; el que queda rectificado conforme a los
considerandos de la presente resolución; CONDENARON a la recurrente al
pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, asi como al
pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la
publicación de la presente resolución en el Diario "El Peruano", bajo
responsa.bilidad; y las devolvieron.
SS.
PANTOJA
RONCALLA
OVIEDO DE CELIS
dos condiciones para su ejercicio, estas son: la legitimidad para obrar y el
interés para obrar; sin embargo, éstas categorías procesales no son precisamente
condiciones de la acción, pues como se ha dicho, la acción sólo es derecho
(político) a la actividad jurisdiccional, por tal razón, la legitimidad para obrar
adecuadamente es un presupuesto procesal para un pronunciamiento válido
sobre el fondo, tesis admitida por J.M. de A..
CUARTO
Que, por
consiguiente, la legitimación para obrar es un fenómeno jurídico procesal que
consiste en la afirmación de la titularidad de un derecho subjetivo, y es procesal
porque la resolución que la resuelva ya sea promovida en via de excepción o de
oficio es meramente procesal, pues como enseña el citado profesor M. de
Aroca, su existencia o inexistencia viene determinada por una norma procesal,
su existencia o inexistencia no tiende a determinar el contenido de fondo de la
sentencia, sino simplemente a que ésta puede dictarse, por cuanto la concesión
o no por la ley de legitimación no sirve para atribuir derechos subjetivos u
obligaciones materiales sino que habilita a una persona para impetrar la
actuación jurisdiccional de la ley en el caso concreto.
QUINTO
Que, la
afirmación de la legitimación procesal se manifiesta de acuerdo a las distintas
clases de pretensiones que existen, es decir que varía su presencia conforme
sean los casos de pretensiones de condena, declarativas, constitutivas o mixtas,
tal es así que la pretensión de impugnación de acuerdo de junta general prevista
en el artículo ciento cuarenticuatro de la derogada Ley General de Sociedades,
es una pretensión declarativa constitutiva ya que está dirigida a obtener un
cambio sobre la situación jurídica existente, pues en dicha norma aparece que
los accionistas son los habilitados para impugnar los acuerdos de junta general
SEXTO
Que, por otro lado, las acciones son bienes muebles, tal como loestablece el numeral octavo del artículo ochocientos ochenticinco del Código
Civil, y como tales son objeto de las relaciones que conforman un patrimonio,
entendido este como "un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (por
consiguiente de elementos variables, activos, aún de futura realización, y
pasivos) que tienen como titular a un determinado sujeto y que están vinculados
entre si", tal como lo expresa F.M. (En: Jorge Avendaño
Valdéz: Derechos Reales. Materiales de Enseñanza. Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima, mil novecientos noventa pagina trescientos
treintiocho)
SETIMO
Que las acciones, desde la perspectiva del Derecho
Mercantil tienen tres significados: como parte alícuota del capital, como título y
como conjunto de derechos. Al respecto, el tratadista español Justino F.
Domínguez citando a R., nos señala que la acción como parte del capital
significa la parte del riesgo que asume el accionista, y consiguientemente
permite determinar la cuantía de los derechos cuantificables", (Derecho de
Sociedades Anónimas II capital y acciones. Volumen I. Ediciones Civitas.
Madrid, mil novecientos noventicuatro, pagina treintitrés); debiendo entenderse
que el capital de la sociedad, formado por los aportes de los socios fundadores,
el cual está destinado a una actividad económica determinada, está dividido en
acciones y le corresponderá a cada socio tantas acciones como porcentaje de
capital haya aportado. Por otro lado, el hecho de que la condición de socio sea
incorporada a un título cumple no sólo con una función probatorio acerca de la
titularidad de las acciones, sino que además permite una rápida transmisión de la
condición de accionistas; al respecto, debe aclararse que tal incorporación a
llevado a afirmar que la acción es un título valor, sin embargo, tal como sostiene
el tratadista M.B.P. en su Manual de Derecho Mercantil (Editorial
Técnos, X Edición. Madrid mil novecientos noventicuatro), tal afirmación ha
sido puesta en tela de juicio por parte de la doctrina moderna, ya que en el caso
de las acciones nominativas, la sola tenencia del título no legitima el ejercicio de
los derechos sociales, asimismo, los derechos que confieren las acciones
dependen de los estatutos y de la ley, mas no directamente del tenor literal de la
acción; además, la autonomía del derecho incorporado tampoco se presenta en
la acción, ya que el adquirente de una acción no liberada podrá verse obligado a
desembolsar el dividendo pasivo no aportado por quien se la transmitió;
debiendo aclararse, que las acciones nominativas deben hallarse inscritas en el
libro de registro correspondiente, en el que deberán anotarse las transmisiones
efectuadas. Y finalmente, siguiendo al mismo autor, podemos afirmar que la
titularidad de la acción confiere la condición de accionistas, el hecho de que éste
forma parte de una sociedad le atribuye una condición personal integrada por un
conjunto de derechos y obligaciones, siendo uno de estos derechos el de
impugnar los acuerdos adoptados por los órganos de la sociedad.
OCTAVO
Que el patrimonio de la sociedad de gananciales, constituye un patrimonio
autónomi, que no está dividido en partes alicuotas, es decir donde los conyugues
no tienen la condición de co-propietarios, y todos los bienes adquiridos por
cada cónyugue dentro del matrimonio se presume que no son bienes sociales, es
decir pertenecen a la sociedad de gananciales, salvo prueba en contrario, tal
como lo establece el artículo trescientos once del Código Civil; siendo que en el
caso de autos la actora sostiene que las acciones sub-litis, fueron adquiridas por
don B.I.B. dentro del matrimonio celebrado con la accionante,
por ende, se reputan de propiedad de la sociedad de gananciales conformada
por ambos, y que por lo tanto ella puede administrar dichos bienes.
NOVENO
Que, además de lo expuesto en el considerando presente, debe tenerse en
cuenta que en materia societaria se señala que es accionista quien es titular de
una o varias acciones, y que tal titularidad tratándose de acciones nominativas,
está dada por la inscripción en el correspondiente libro de registro, inscripción
que legitima al accionista para el ejercicio de los derechos sociales inherentes a
tal calidad, precepto que es recogido por el artículo ciento siete de la derogada
Ley General de Sociedades, que establece que la sociedad reputará como
propietario de las acciones, tratándose de acciones nominativas, a quien
aparezca como tal en el libro de acciones, y por el artículo ciento nueve de la
acotada Ley que señala que la acción confiere a su titular legítimo la calidad de
socio y además le atribuye cuando menos los derechos indicados en tal norma,
además de que el artículo ciento cuarenticuatro de la misma Ley legitima a los
accionistas a interponer las acciones de impugnación correspondientes.
DECIMO
Que como se aprecia nos encontramos ante una supuesta
contradicción normativa, y dependiendo de la opción que se asuma se reputará a
las acciones como bienes propios o bienes sociales, lo que no es el objeto de la
presente controversia, siendo la materia de este recurso determinar si la
accionante carece o no de legitimidad para obrar.
DECIMO PRIMERO
Que
en ese orden de ideas, ya sea que las acciones tengan la calidad de bienes
propios o de bienes sociales, el artículo trescientos catorce del Código Civil, en
concordancia con el inciso primero del numeral doscientos noventicuatro del
mismo Código, establece que en caso de que uno de los cónyugues se halle
impedido de ejercitar la administración tanto de los bienes sociales como de los
propios, ya sea por interdicción u otra causa, compete al otro cónyugue la
administración de dichos bienes, es decir que en el caso de autos, el cónyugue
que aparece como titular de las acciones, al estar impedido de ejercer los
derechos que éstas le conceden, la norma acotada, de orden público, otorga
representación y administración legal a la accionante respecto de dichas
acciones; siendo un acto de representación el ejercer los derechos otorgados por
las acciones, dentro de los que se halla, como ya se ha mencionado, el de
impugnar los acuerdos de los órganos de gobierno de la sociedad,
consecuentamente, tal norma, invocada expresamente por la actora en su escrito
de demanda, le otorga a ésta la legitimidad necesaria para interponer la presente
demanda. Por estas consideraciones MI VOTO es porque se declare
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña N.E.S.
de I.; en consecuencia, NULA la resolución de vista e INSUBSISTENTE
el auto apelado, ORDENANDO que el Juez expida nueva resolución de
acuerdo a ley.-
S.
IBERICO MAS.