Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Abril de 2000 (Expediente: 000552-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Número de expediente | 000552-2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Fecha | 11 Abril 2000 |
Materia | SOCIEDADES |
CAS 552-00
LIMA
Lima, once de abril del dos mil.-
VISTOS; Y,
CONSIDERANDO
-
Primero
Que, la Compañia Peruana Panamericana de Inversiones Sociedad
Anónima recurre en casación por las causales de: I) Contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales,
prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil, y denuncia que la sentencia de vista: a) infringe las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, b) Que no ha
valorado los medios probatorios en forma conjunta, con infracción de lo
dispuesto en el artículo ciento noventisiete del mismo Código, y no ha
razonado para nada, y luego se refiere, sin ilación, a dos cartas notariales
con que intimó al demandante para que convoque a Junta General, y c) se
ha apartado del criterio plasmado en la causa que indica; II) Inaplicación
de una norma de derecho material, prevista en el inciso segundo del
artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, pues no se ha
invocado el artículo ciento cuarentitrés del Texto Único Concordado de la
Ley General de Sociedades, cuyo texto transcribe, y añade que no se
puede pactar contra las normas legales imperativas conforme al artículo
sexto del mismo Cuerpo Legal, y que la cuestionada concibe las normas
legales y estatutarias como Imperativas, cuando son previsiones
supletorias de la voluntad societaria, y no se pronuncia sobre si el acto
impugnado ha conllevado beneficio para los socios que sesionaron y
perjuicio para la Sociedad, la que se habría beneficiado, pues merced a
ello no ha devenido en una sociedad irregular; III) Aplicación indebida o
interpretación errónea de una norma de derecho material, pues la
cuestionada habría interpretado erróamente las normas sustantivas de la
Ley Generai de Sociedades como las normas Estatutarias, pues según las
cartas notariales que indica, solicitó a don S.S. convoque a
Junta General, por lo que se da el presupuesto del artículo ciento
CAS 552-00
LIMA
veinticuatro de la acotada Ley, y ante su desidia hizo la convocatoria al
amparo del artículo ciento sesenticinco de la Ley General de Sociedades; y
que la cuestionada infringe las normas procesales acotadas de orden
público y de ineludible cumplimiento, y el debido proceso establecido en el
artículo ciento treintinueve de la Constitución Política;
Segundo
Que, la
sentencia de vista ha establecido: a) Que conforme al artículo décimo del
Estatuto Social, se convoca a Junta General Extraordinaria por el
Presidente del Directorio o cuando lo soliciten accionistas que por lo
menos representen el veinte por ciento de las acciones en que se divide el
capital pagado de la sociedad, no habiéndose acreditado que haya
ocurrido alguna de las dos situaciones previstas, y los avisos de la
convocatoria aparecen hechos por el Directorio; b) Que el Directorio dejó
de sesionar hace diez años, por lo que el concepto de inmediatez no se da
en el presente caso, y no es de aplicación el artículo ciento sesentiuno de
la Ley General de Sociedades; c) Que el artículo décimo octavo del
Estatuto Social establece en dos miembros el quórum del Directorio
cuando es de tres miembros, lo que no se acredita para la convocatoria
hecha tomando e! nombre del Directorio; d) Que no es de aplicación el
artículo ciento sesenticinco de la Ley General de Sociedades citada, que
se refiere a la convocatoria al Directorio, y no a la Junta General;
Tercero
Que, la denuncia de infracción de las formas esenciales para la eficacia y
validez de los actos procesales no precisa en que consiste ésta; la
afirmación de que no hay apreciación razonada y conjunta de la prueba
carece de base real, y si la recurrente ha querido aducir que las cartas que
menciona no han sido apreciadas, es conveniente referirse al motivo
décimo segundo de la apelada y a lo dispuesto por el artículo ciento
sesentisiete del Código Procesal Civil que sólo obliga a expresar las
CAS 552-00
LIMA
valoraciones esenciales y determinantes de la decisión; en cuanto a la
sentencia expedida en otro proceso, en la de vista los juzgadores de mérito
han señalado que esta corresponde a un caso distinto; finalmente y con
relación a las causales adjetivas, es conveniente referirse a la mención
genérica que se hace de infracción a lo dispuesto en el artículo ciento
treintinueve de la Constitución Política, sin precisar a cual de sus
supuestos se refiere, por lo que dicho argumento igualmente carece de
precisión y claridad;
Cuarto
Que, la denuncia de inaplicación del artículo
ciento cuarentitrés de la Ley General de Sociedades derogada tampoco
puede admitirse, pues no se establece la relación de causalidad con los
hechos establecidos por los juzgadores de mérito, ni la forma como su
aplicación podría modificar el sentido de lo resuelto, además que se
fundamenta con relación a la apreciación de las reglas del Estatuto social,
que no son materia de casación;
Quinto
Que, el cargo de aplicación
indebida e interpretación errónea es contradictorio e impreciso, y se
sustenta en hechos, que no son revisables en casación;
Sexto
Que, en
consecuencia el recurso interpuesto, sin bien satisface los requisitos de
forma, incumple con lo dispuesto en el artículo trescientos ochentiocho,
inciso segundo del Código Adjetivo y es de aplicación lo dispuesto en el
artículo trescientos noventidós del mismo Código, por lo que declararon:
IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fojas quinientos treintiseis
contra la resolución de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha
diecisiete de diciembre del año próximo pasado; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del
recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
CAS 552-00
LIMA
"El Peruano"; en los seguidos por don S.S.B. y otra,
con la Compañía Peruana Panamericana de Inversiones Sociedad
Anónima, sobre impugnación de acuerdo; y los devolvieron.-
S.S
URRELLO A.
SANCHEZ PALACIOS P.
ROMAN S.
ECHEVARRIA A.
DEZA P.