Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 11 de Abril de 2000 (Expediente: 000552-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000552-2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha11 Abril 2000
MateriaSOCIEDADES

CAS 552-00

LIMA

Lima, once de abril del dos mil.-

VISTOS; Y,

CONSIDERANDO

-

Primero

Que, la Compañia Peruana Panamericana de Inversiones Sociedad

Anónima recurre en casación por las causales de: I) Contravención de las

normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las

formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales,

prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, y denuncia que la sentencia de vista: a) infringe las formas

esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, b) Que no ha

valorado los medios probatorios en forma conjunta, con infracción de lo

dispuesto en el artículo ciento noventisiete del mismo Código, y no ha

razonado para nada, y luego se refiere, sin ilación, a dos cartas notariales

con que intimó al demandante para que convoque a Junta General, y c) se

ha apartado del criterio plasmado en la causa que indica; II) Inaplicación

de una norma de derecho material, prevista en el inciso segundo del

artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, pues no se ha

invocado el artículo ciento cuarentitrés del Texto Único Concordado de la

Ley General de Sociedades, cuyo texto transcribe, y añade que no se

puede pactar contra las normas legales imperativas conforme al artículo

sexto del mismo Cuerpo Legal, y que la cuestionada concibe las normas

legales y estatutarias como Imperativas, cuando son previsiones

supletorias de la voluntad societaria, y no se pronuncia sobre si el acto

impugnado ha conllevado beneficio para los socios que sesionaron y

perjuicio para la Sociedad, la que se habría beneficiado, pues merced a

ello no ha devenido en una sociedad irregular; III) Aplicación indebida o

interpretación errónea de una norma de derecho material, pues la

cuestionada habría interpretado erróamente las normas sustantivas de la

Ley Generai de Sociedades como las normas Estatutarias, pues según las

cartas notariales que indica, solicitó a don S.S. convoque a

Junta General, por lo que se da el presupuesto del artículo ciento

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veinticuatro de la acotada Ley, y ante su desidia hizo la convocatoria al

amparo del artículo ciento sesenticinco de la Ley General de Sociedades; y

que la cuestionada infringe las normas procesales acotadas de orden

público y de ineludible cumplimiento, y el debido proceso establecido en el

artículo ciento treintinueve de la Constitución Política;

Segundo

Que, la

sentencia de vista ha establecido: a) Que conforme al artículo décimo del

Estatuto Social, se convoca a Junta General Extraordinaria por el

Presidente del Directorio o cuando lo soliciten accionistas que por lo

menos representen el veinte por ciento de las acciones en que se divide el

capital pagado de la sociedad, no habiéndose acreditado que haya

ocurrido alguna de las dos situaciones previstas, y los avisos de la

convocatoria aparecen hechos por el Directorio; b) Que el Directorio dejó

de sesionar hace diez años, por lo que el concepto de inmediatez no se da

en el presente caso, y no es de aplicación el artículo ciento sesentiuno de

la Ley General de Sociedades; c) Que el artículo décimo octavo del

Estatuto Social establece en dos miembros el quórum del Directorio

cuando es de tres miembros, lo que no se acredita para la convocatoria

hecha tomando e! nombre del Directorio; d) Que no es de aplicación el

artículo ciento sesenticinco de la Ley General de Sociedades citada, que

se refiere a la convocatoria al Directorio, y no a la Junta General;

Tercero

Que, la denuncia de infracción de las formas esenciales para la eficacia y

validez de los actos procesales no precisa en que consiste ésta; la

afirmación de que no hay apreciación razonada y conjunta de la prueba

carece de base real, y si la recurrente ha querido aducir que las cartas que

menciona no han sido apreciadas, es conveniente referirse al motivo

décimo segundo de la apelada y a lo dispuesto por el artículo ciento

sesentisiete del Código Procesal Civil que sólo obliga a expresar las

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valoraciones esenciales y determinantes de la decisión; en cuanto a la

sentencia expedida en otro proceso, en la de vista los juzgadores de mérito

han señalado que esta corresponde a un caso distinto; finalmente y con

relación a las causales adjetivas, es conveniente referirse a la mención

genérica que se hace de infracción a lo dispuesto en el artículo ciento

treintinueve de la Constitución Política, sin precisar a cual de sus

supuestos se refiere, por lo que dicho argumento igualmente carece de

precisión y claridad;

Cuarto

Que, la denuncia de inaplicación del artículo

ciento cuarentitrés de la Ley General de Sociedades derogada tampoco

puede admitirse, pues no se establece la relación de causalidad con los

hechos establecidos por los juzgadores de mérito, ni la forma como su

aplicación podría modificar el sentido de lo resuelto, además que se

fundamenta con relación a la apreciación de las reglas del Estatuto social,

que no son materia de casación;

Quinto

Que, el cargo de aplicación

indebida e interpretación errónea es contradictorio e impreciso, y se

sustenta en hechos, que no son revisables en casación;

Sexto

Que, en

consecuencia el recurso interpuesto, sin bien satisface los requisitos de

forma, incumple con lo dispuesto en el artículo trescientos ochentiocho,

inciso segundo del Código Adjetivo y es de aplicación lo dispuesto en el

artículo trescientos noventidós del mismo Código, por lo que declararon:

IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fojas quinientos treintiseis

contra la resolución de vista de fojas quinientos dieciocho, su fecha

diecisiete de diciembre del año próximo pasado; CONDENARON al

recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del

recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

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"El Peruano"; en los seguidos por don S.S.B. y otra,

con la Compañía Peruana Panamericana de Inversiones Sociedad

Anónima, sobre impugnación de acuerdo; y los devolvieron.-

S.S

URRELLO A.

SANCHEZ PALACIOS P.

ROMAN S.

ECHEVARRIA A.

DEZA P.

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