Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 10 de Julio de 2000 (Expediente: 001323-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 10 Julio 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 001323-2000 |
Materia | SOCIEDADES |
CAS. N° 1323-2000
LIMA
Lima, diez de Julio del dos mil.-
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Urbano
Quispe Cóndor, en representación de la Empresa de Transportes y Servicios "El
Sol de Santa Clara" Sociedad Anonima, ha cumplido con los requisitos formales
para la admisión del recurso de casación; y, ATENDIENDO:
Primero
Que en
el escrito de fojas doscientos seis, la empresa recurrente al amparo del inciso
tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia la
contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
señalando que se ha infringido el principio de la motivación escrita de las
resoluciones judiciales prevista en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de
la Contitución Política del Estado, por cuanto, pese a que en el presente proceso
se persigue el mismo objeto, no se ha valorado que la empresa impugnante ha
cumplido con llevar a cabo la Junta Obligatoria Anual de Accionistas además de
otras Juntas en los que se ratifica la confianza en el actual directorio que está en
ejercicio de sus funciones. logrando en la actualidad modificar totalmente su
estatuto por adecución a la nueva Ley de General de Sociedades;
Segundo
Que, aún cuando regularmente en los procesos no contenciosos no es procedente
el recurso de casación en tanto no subyace un típico conflicto de intereses
(pretensión de un sujeto, resistida por otro), tal es asi, que posteriormente en
sede contenciosa y amplia puede discutirse o contradecir el conflicto que derive
del proceso no contencioso; sin embaro, resulta que en el presente proceso la
empresa emplazada ha manifestada su resistencia a la pretensión incoada
desconociendo la calidad de accionista del solicitante, promoviéndose un
conflicto de intereses de naturaleza contenciosa cuya resolución de vista que le
pone fin puede ser recurrible en casación:
Tercero
Que siendo así, corresponde
calificar el agravio denunciado, advirtiéndose que este adolece de base real ya
que, por un lado, los medios probatorios que se alude no fueron ofrecidos en el
momento oportuno y, por otro lado, la Junta General de Accionistas que refiere
la empresa impugnante no puede tener el efecto de sustraer la pretensión del
ámbito jurisdiccional que establece el artículo trescientos veintiuno inciso primero
del Código Procesal Civil, al haber ejercitado su contradicción sin que se allane ni
reconozca el derecho solicitado;
Cuarto
Que en consecuencia, no se satisface el
requisito de fondo exigido por el acápite dos punto tres del inciso segundo del
artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; por tales razones y en
aplicación del artículo trecientos noventidós del Código acotado: declararon
IMPROCEDENTE el curso de casación interpuesto por don Urbano Quispe
Cóndor en representación de la Empresa de Transportes y Servicios "El Sol de
Santa Clara" Sociedad Anónima; en los seguidos por don Ignacio Ambolaya
Cárdenas sobre convocatoria a Junta General de Accionistas; CONDENARON a
la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal,
así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El
Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA