Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 10 de Julio de 2000 (Expediente: 001323-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha10 Julio 2000
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001323-2000
MateriaSOCIEDADES

CAS. N° 1323-2000

LIMA

Lima, diez de Julio del dos mil.-

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don Urbano

Quispe Cóndor, en representación de la Empresa de Transportes y Servicios "El

Sol de Santa Clara" Sociedad Anonima, ha cumplido con los requisitos formales

para la admisión del recurso de casación; y, ATENDIENDO:

Primero

Que en

el escrito de fojas doscientos seis, la empresa recurrente al amparo del inciso

tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denuncia la

contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso,

señalando que se ha infringido el principio de la motivación escrita de las

resoluciones judiciales prevista en el artículo ciento treintinueve inciso quinto de

la Contitución Política del Estado, por cuanto, pese a que en el presente proceso

se persigue el mismo objeto, no se ha valorado que la empresa impugnante ha

cumplido con llevar a cabo la Junta Obligatoria Anual de Accionistas además de

otras Juntas en los que se ratifica la confianza en el actual directorio que está en

ejercicio de sus funciones. logrando en la actualidad modificar totalmente su

estatuto por adecución a la nueva Ley de General de Sociedades;

Segundo

Que, aún cuando regularmente en los procesos no contenciosos no es procedente

el recurso de casación en tanto no subyace un típico conflicto de intereses

(pretensión de un sujeto, resistida por otro), tal es asi, que posteriormente en

sede contenciosa y amplia puede discutirse o contradecir el conflicto que derive

del proceso no contencioso; sin embaro, resulta que en el presente proceso la

empresa emplazada ha manifestada su resistencia a la pretensión incoada

desconociendo la calidad de accionista del solicitante, promoviéndose un

conflicto de intereses de naturaleza contenciosa cuya resolución de vista que le

pone fin puede ser recurrible en casación:

Tercero

Que siendo así, corresponde

calificar el agravio denunciado, advirtiéndose que este adolece de base real ya

que, por un lado, los medios probatorios que se alude no fueron ofrecidos en el

momento oportuno y, por otro lado, la Junta General de Accionistas que refiere

la empresa impugnante no puede tener el efecto de sustraer la pretensión del

ámbito jurisdiccional que establece el artículo trescientos veintiuno inciso primero

del Código Procesal Civil, al haber ejercitado su contradicción sin que se allane ni

reconozca el derecho solicitado;

Cuarto

Que en consecuencia, no se satisface el

requisito de fondo exigido por el acápite dos punto tres del inciso segundo del

artículo trescientos ochentiocho del Código Adjetivo; por tales razones y en

aplicación del artículo trecientos noventidós del Código acotado: declararon

IMPROCEDENTE el curso de casación interpuesto por don Urbano Quispe

Cóndor en representación de la Empresa de Transportes y Servicios "El Sol de

Santa Clara" Sociedad Anónima; en los seguidos por don Ignacio Ambolaya

Cárdenas sobre convocatoria a Junta General de Accionistas; CONDENARON a

la entidad recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal,

así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial "El

Peruano", bajo responsabilidad y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A

CELIS

ALVA

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