Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002007-2000)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha25 Septiembre 2000
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002007-2000
MateriaSOCIEDADES

CAS.N°2007-2000

LIMA

Lima, veinticinco de Setiembre del dos mil.

VISToS; a que don M.B.O. abogado y

apoderado de doña V. delP.R.A.V. de N.,

ha cumplido con todos los requisitos para la admisión de su recurso; y

ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de foas ochentiocho el recurrente

interpone recurso de casación denunciado: a) la aplicación indebida del inciso

tercero del artículo mil setecientos noventitrés del Código Civil por hallarse

esta norma referida sólo a los rnandatos civiles y no a los mercantiles; b) la

inaplicación de los artículos doscientos ochentisiete y doscientos ochentiocho de

la Ley General de Sociedades la cual define quienes son los administradores de

la sociedad y como tales los obligados a la rendición de cuentas; 2°) Que, el

impugnante no ha explicado suficientemente las razones por las que el artículo

mil setiecientos noventitrés inciso tercero del Código Civil no es de aplicacibn a

los mandatarios de las sociedades respecto de los actos para los que se les

confirió poder; 3°) Que, tampoco ha cumplido con explicar las razones por las

cuales las normas sobre responsabilidad de los gerentes y administradores

excluyen la obligación de los mandatarios a rendir cuentas por aquellos actos

que se les encomendó; 4°) Que, la valoración de los alcances de las facultades

conferidas en la Junta General de Accionistas que se acompaña a la demanda y

la naturaleza de las labores que desempeñaba la emplazada en la sociedad, son

cuestiones de hecho ajenas a la materia casatoria; 5°) Que, en consecuencia no

se ha satisfecho adecuadamente la exigencia de fondo del numera dos punto

uno y dos punto dos del inciso segundo del artfculo trescientos ochentiocho del

Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad conferida por el

artículo trescientos noventidós del cuerpo legal antes citado: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casacón interpuesto por don Mario Bonifaz

Ojeda abogado y apoderado de doña Verónica del Pilar Revollar Argumedo

Viuda de Neuhaus; en los seguidos por Canto Grande Sociedad de

Responsabilidad Limitada, sobre rendicíón de cuentas; CONDENARON al

recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como

al pao de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El

Peruano"; bajo responsabilidad, y los devolvieron.

SS

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A.

CELIS

ALVA

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