Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 25 de Septiembre de 2000 (Expediente: 002007-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 25 Septiembre 2000 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002007-2000 |
Materia | SOCIEDADES |
CAS.N°2007-2000
LIMA
Lima, veinticinco de Setiembre del dos mil.
VISToS; a que don M.B.O. abogado y
apoderado de doña V. delP.R.A.V. de N.,
ha cumplido con todos los requisitos para la admisión de su recurso; y
ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de foas ochentiocho el recurrente
interpone recurso de casación denunciado: a) la aplicación indebida del inciso
tercero del artículo mil setecientos noventitrés del Código Civil por hallarse
esta norma referida sólo a los rnandatos civiles y no a los mercantiles; b) la
inaplicación de los artículos doscientos ochentisiete y doscientos ochentiocho de
la Ley General de Sociedades la cual define quienes son los administradores de
la sociedad y como tales los obligados a la rendición de cuentas; 2°) Que, el
impugnante no ha explicado suficientemente las razones por las que el artículo
mil setiecientos noventitrés inciso tercero del Código Civil no es de aplicacibn a
los mandatarios de las sociedades respecto de los actos para los que se les
confirió poder; 3°) Que, tampoco ha cumplido con explicar las razones por las
cuales las normas sobre responsabilidad de los gerentes y administradores
excluyen la obligación de los mandatarios a rendir cuentas por aquellos actos
que se les encomendó; 4°) Que, la valoración de los alcances de las facultades
conferidas en la Junta General de Accionistas que se acompaña a la demanda y
la naturaleza de las labores que desempeñaba la emplazada en la sociedad, son
cuestiones de hecho ajenas a la materia casatoria; 5°) Que, en consecuencia no
se ha satisfecho adecuadamente la exigencia de fondo del numera dos punto
uno y dos punto dos del inciso segundo del artfculo trescientos ochentiocho del
Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad conferida por el
artículo trescientos noventidós del cuerpo legal antes citado: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casacón interpuesto por don Mario Bonifaz
Ojeda abogado y apoderado de doña Verónica del Pilar Revollar Argumedo
Viuda de Neuhaus; en los seguidos por Canto Grande Sociedad de
Responsabilidad Limitada, sobre rendicíón de cuentas; CONDENARON al
recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal así como
al pao de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El
Peruano"; bajo responsabilidad, y los devolvieron.
SS
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A.
CELIS
ALVA