Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 19 de Diciembre de 2000 (Expediente: 002899-2000)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 19 Diciembre 2000 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002899-2000 |
Materia | SOCIEDADES |
CAS. N° 2899-2000
LIMA
Lima, diecinueve de Diciembre del dos mil.
VISTOS; a que de lo actuado
aparece que don B.I.B., representado por don Julio Sotelo
Casanova, ha cumplido con los requisitos formales para la admisión del recurso de
casación; y ATENDIENDO: 1°) Que, en el escrito de fojas ciento veinticinco el
recurrente denuncia: a) la interpretación errónea del artículo treintiocho de la Ley
General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochentisiete, ya que las
instancias de mérito han determinado que no rige el plazo de caducidad de dos años
previsto por la norma invocada sino el de un año regulado por el último párrafo del
artículo ciento cincuenta de la misma Ley societaria, sin embargo, no se toma en
cuenta que éste último precepto sólo es aplicable a la acción de nulidad tendiente a
invalidar los acuerdos contrarios a normas imperativas o en causales del derecho
común o en la propia Ley societaria que no cuenten con un plazo de caducidad
específico, por lo que no puede aplicarse a la acción de nulidad previsto en el
artículo treintiocho que por remisión al artículo treinticinco de la acotada Ley prevé
un plazo de caducidad de dos años que debe computarse, desde la inscripción del
acto jurídico en los Registros Públicos, estó es, el doce de agosto de mil
novecientos ochentiocho, en consecuencia el plazo de caducidad que corresponde
vencía recién el trece de agosto del dos mil, cuando la demanda ya habia sido
interpuesta; que si bien el artículo treintiocho establece una excepción respecto a la
aplicación del artículo treinticinco, es decir, no sería aplicable el plazo de dos años
en casos en que la ley establece un plazo de caducidad más corto, resulta que no hay
norma que regule un plazo más corto para los supuestos de nulidad contemplados
en el artículo treintiocho del acotado cuerpo de leyes; b) la aplicación indebida del
artículo ciento cincuenta de la Ley General de Sociedades pues conforme a esta
norma la acción prevista en élla busca invalidan aquellos acuerdos tomados contra
normas imperativas o que incurren en causales de nulidad previstas en la propia Ley
societaria y en el Código Civil pero no la de acuerdos tomados contra las leyes que
interesan el orden público ya que para estos casos el legislador ha sancionado la
norma de derecho material contenida en el artículo treintiocho de la Ley, que
dispone además que la nulidad amparada en ésta disposición se rige por los
artículos treinticuatro, treinticinco y treintiséis de dicho cuerpo normativo; agrega, que la norma invocada no puede ser aplicada por analogía a supuestos no contemplados por élla; tampoco puede aplicarse a los acuerdos que por ley deben inscribirse en los Registros Públicos, dicha norma rige sólo para los acuerdos societarios que no requieran la garantia de la publicidad que otorga el Registro como elemento de certeza y de seguridad jurídica; y c) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, ya que al interpretar erróneamente y aplicar indebidamente normas de derecho material en el acto procesal de calificación de la demanda al ser ésta rechazada se le ha impedido el ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva así como su derecho de acción; también se ha contravenido su derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales al exigir al recurrente el cumplimiento de requisitos no contemplados en la ley afectándose su derecho de acción; 2°) Que, esta Corte mantiene el criterio que considera a las normas sobre caducidad de carácter material y no procesal, pues a diferencia de la prescripción extintiva, extingue el derecho y la acción correspondientes; 3°) Que respecto al primer cargo, se cumple con indicar cual es la correcta interpretación de la norma de derecho matrial; 4°) Que en cuanto al segundo cargo, se cumple con precisar como es la debida aplicación de la norma de derecho material; 5°) Que respecto al tercer cargo, se cumple con indicar en que ha consistido la afectación del derecho al debido proceso; 6°) Que en consecuencia, se satisface los requisitos éxigidos por los numerales dos punto uno, dos punto dos y dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, por tales razones y en aplicación del apli,eación del artículo trescientos noventitrés del Código anotado, declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por B.I.B., representado por don J.S.C.; en los seguidos con la Compañia Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima sobre nulidad de acuerdos; DESIGNESE oportunamente
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO de A.
CELIS
ALVA