Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 3 de Febrero de 1999 (Expediente: 000067-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DEL CONO NORTE DE LIMA |
Fecha | 03 Febrero 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000067-1999 |
Materia | CONTRATOS |
CAS.NRO.67-99
CONO NORTE
Lima, tres de Febrero de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; y
CONSIDERANDO
1) Que, el recurso
de casación reúne los requisitos de forma establecidos para su admisibilidad; 2) Que, en cuanto a los requisitos de fondo, el impugnante sustenta su recurso en las causales previstas en el artículo trescientos ochentiséis incisos primero, segundo y tercero del Codigo Procesal Civil; 3°) Que, en cuanto a la primera causal, sostiene que se ha aplicado indebidamente los artículos mil doscientos cincuentiuno y mil quinientos sesentiuno del Código Civil, en razón de que el acuerdo respecto del pago del saldo del precio fue mediante la entrega de títulos valores y no en armadas, lo que determina que quien tiene los titulos valores como acreedor debe presentarlos para su pago; 4°) Que, respecto a la segunda causal, sostiene que se ha dejado de aplicar el articulo mil doscientos treintitrés del Código Civil, por cuanto la obligación causal se encuentra extinguida al haberse perudicado por culpa del acreedor los títulos valores derivados de la relacion originaria; 5) Que, en torno a la tercera causal, afirma que al sentenciar la Sala ha contravenido las normas que garantizan el debido proceso, e infringido las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, al no haberse observado lo dispuesto en el artículo ciento veintidós inciso tercero in fine del Código Procesal Civil, puesto que el contenido de la sentencia no se sujeta al mérito de lo actuado, asimismo no se observo lo dispuesto en el artículo doscientos ochentinueve inciso quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el impedimento de ejercer el informe oral antes de emitir sentencia en primera instancia; 6°) Que, asi fundamentado el recurso cumple con los requisitos de fondo previstos en los ordinales das punto uno, dos punto dos y dos punto tres del articulo trescientos ochentiocho del Codigo Procesal Civil; y estando a lo dispuesto
en el articulo trescientos noventitres del acotado; declararon PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don V.P.T.; en los seguidos por Constructora S y J Sierra Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otro concepto; en consecuencia, desígnese oportunamente.
SS:
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO de A.
CELIS
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