Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 24 de Febrero de 1999 (Expediente: 000114-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Número de expediente000114-1998
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Fecha24 Febrero 1999
MateriaCONTRATOS

R.N,NRO.114-98 LIMA

Lima., veinticuatro de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.-

VISTOS; con el acompañado y

CONSIDERANDO

Primero

Que, es materia de recurso de nulidad la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha tres de junio de mil novecientos noventiocho, que en discordia, confirma la sentencia apelada que declara improcedente la reconvención en todos sus extremos por sus propios fundamentos y teniendo en cuenta que el inmueble sub litis fue materia del contrato de compra venta, en virtud del cual la demandante se obligo a entregar el bien y la demandada como compradora se obligo al pago del precio convenido; que la vendedora estaba facultada a resolver automáticamente el contrato si los compradores dejaran de pagar tres letras aceptadas que no se puede alegar la existencia de otras prestaciones -como el otorgamiento de la declaratoria de fábrica- para evitar los efectos de la resolución pactada, dado que dicha prestación no fue objeto de pacto expreso que diera lugar a la resolución del contrato;

Segundo

Que, la controversia a resolver se circunscribe a las pretensiones contenidas en la reconvención formulada por el demandado en su escrito de fojas sesentisiete al setenticinco, puesto que la demandante Camir Sociedad Anónima, se ha desistido de las pretensiones de su demanda, acto procesal que ha surtido eficacia plena, continuando el proceso únicamente respecto de la reconvención;

Tercero

Que, en cuanto a las pretensiones de la reconvención, estas son: que se ordene a la demandante que cumpla con elevar a escritura pública el contrato de compraventa, con entregarle la declaratoria de fábrica debidamente inscrita., así como que cumpla con levantar la hipoteca constituida sobre el inmueble materia de venta a favor de Financiera San Pedro hasta por la suma de cincuenta mil dólares o preste garantía de su cumplimiento, a que se refiere la cláusula sétima del contrato, siendo de aplicación en este caso lo dispuesto en el articulo mil cuatrocientos veintisiete del Código sustantivo;

asimismo, el reconveniente pide que el Juzgado disponga la suspensión de los pagos a su cargo hasta que la demandante cumpla con entregar la declaratoria de fábrica y levantar la hipoteca que pesa sobre el inmueble o dé garantía de su cumplimiento, que declare sin aplicación la generación de intereses moratorios y compensatorios y se reduzca la excesiva cláusula penal de cincuenta dólares por cada día de demora en el pago prevista en la cláusula quinta del contrato, precisando que a la fecha no ha incurrido en mora por cuanto ha suspendido el cumplimiento con base legal, también se declare la ineficacia de las letras y de títulos aceptados en razón de ser documentos cambiarios, habiendo fundamentos para suspender los pagos, además pide se declare el pago de costa;

Cuarto

Que, de la reconvención se advierte como materia a determinar, el punto referido a la eficacia o no de la resolución del contrato, por cuanto la decisión sobre ese aspecto determinará el sentido del fallo en los puntos reconvenidos;

Quinto

Que, conforme al articulo mil cuatrocientos treinta del Código Civil, puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumpla una determinada prestación a su cargo establecida con toda precisión, siendo que la resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra la aplicación de la cláusula resolutoria; sin embargo, dicha facultad debe interpretarse en el contexto especifico de cada contrato y teniendo en cuenta la naturaleza de mismo,

Sexto

Que, el contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventidos, que motiva esta controversia es uno de prestaciones reciprocas, interdependientes, en virtud del cual Camir Sociedad Anónima, se obligo a transferir el inmueble sito en la calle Q. número quinientos sesentiocho, urbanización H., S. de Surco, estableciéndose como precio de la venta la suma de cincuenticuatro mil dólares, suma que el reconveniente don J.L.S. se obligo a pagar mediante letras de cambio de montos diferenciados, conforme se detalla en las condiciones prevista en dicha cláusula, constituyendo la entrega del bien y el pago del precio el contenido de las prestaciones reciprocas a cargo de cada uno de los contratantes, habiéndose fijado además ciertas prestaciones colaterales que no se refieren a la esencia del contrato, debiendo considerarse que en éste tipo de contratos el cumplimiento de una de as prestaciones está ligado al cumplimiento de la otra, debiendo entenderse dicha relación respecto de la prestacionesconsustanciales a la compraventa, siendo en este aspecto que encuentra fundamento la resolución por incumplimiento;

Sétimo

Que, en el caso de autos, la empresa Camir Sociedad Anónima, si bien no había cumplido al momento de la demanda todas las prestaciones a su cargo si había cumplido con la prestación principal, cual era la entrega del bien inmueble materia de venta, por lo que a los compradores correspondía cumplir con la prestación del pago del precio, no correspondiendo por dicha causa suspender la ejecución de esta última prestación en forma unilateral; siendo que en cualquier caso, no cabria resolución si es que se hubiera verificado el pago de mas del cincuenta por ciento del precio, no habiéndose verificado éste último supuesto; que además, no es aplicable lo dispuesto en el articulo mil cuatrocientos veintiséis del Código Civil, por cuanto no se trata de prestaciones reciprocas que deban cumplirse simultáneamente;

Octavo

Que, el contrato de compraventa devino ineficaz por aplicación de la cláusula sexta resolutoria, como se advierte de autos, en consecuencia, resulta improcedente pronunciarse sobre las pretensiones de la reconvención, que tiene como presupuesto la vigencia del referido contrato; por estos fundamentos; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista fojas cuatrocientos noventicuatro, su fecha tres de junio mil novecientos noventiocho, que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos cincuenta, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiseis, que declara improcedente la reconvención; CONDENARON en las costas y

multa de ley a la parte que lo interpuso; en los seguidos por Camir Sociedad Anónima, con J.L.S.O. y otra, sobre resolución de contrato; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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