Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Agosto de 1999 (Expediente: 000164-1998)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE TUMBES |
Fecha | 03 Agosto 1999 |
Emisor | Sala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 000164-1998 |
Materia | CONTRATOS |
EXP.164-98
TUMBES
Lima, tres de agosto de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con los acompañados; y
CONSIDERANDO
Primero
Que, de autos aparece que la demanda obrante a fojas cuarentiuno
sobre declaración de verdadero propietario y otros del inmueble ubicado en el
kilometro mil trescientos diecinueve, Pueblo Nuevo, de la Panamericana Norte,
con un área de veintidós mil doscientos metros cuadrados, fue interpuesta el seis
de junio de mil novecientos noventiuno, que si bien el inmueble sub litis fue
adquirido por el actor el veintiséis de junio de mil novecientos ochentinueve de
su anterior y legitima propietaria, cuyo derecho constaba en Registros Públicos,
en cambio aquel no inscribió su derecho sobre el indicado bien, por lo que a la
fecha de la interposición de la demanda no existia inscripción registral a su
favor;
Segundo
Que de otro lado, de las copias que obran de fojas dieciséis a
diecinueve, aparece que el demandado con fecha seis de junio de mil
novecientos noventa, ante el Juez de Tierras de Sullana obtuvo sentencia
favorable en el proceso sobre reivindicacián y otros, que siguiera en contra de
doña D.N. de Calmet y otro, logrando que se lo declare propietario
del bien sub litis, derecho que fue inscrito en los Registros Públicos, anulándose
por tanto los derechos inscritos tanto de doña D.N. de C.
como de don C.P.D.;
Tercero
Que asimismo, del proceso
acompañado número sesentidós guión noventisiete sobre ejecución de
resolución judicial, seguido por la Empresa San Nicolás Sociedad de
Responsabilidad Limitada en contra de la sucesión de José Marcelo Reyes
Jiménez, consta a fojas cinco en copias certificadas la sentencia de fecha treinta
de junio de mil novecientos noventicinco, dictada por el órgano jurisdiccional
que declara fundada en parte la demanda instaurada por la referida Empresa San
Nicolás sobre otorgamiento de escritura pública, y en consecuencia ordena que
los demandados otorguen la correspondiente Escritura Pública del terreno
rústico "R. delC.", inmueble que es materia de litis en el presente
proceso, derecho que la empresa San Nicolás, lo inscribe en los Registros
Públicos, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete;
Cuarto
Que de otro lado, el presente proceso fue saneado en audiencia de
fojas setecientos nueve el veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete,
en la que se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, sin
embargo, estando a los fundamentos expuestos y teniendo en cuenta la fecha del
saneamiento procesal, el derecho sobre el inmueble materia de litis se
encontraba ya resuelto, e inscrito en los Registros Públicos a favor de un
tercero;
Quinto
Que, de autos también se advierte la representación de la
sucesión de R.C. en la institución del Defensor de herencia; sin
embargo, al haberse determinado en forma expresa los derechos del inmueble
materia de litis a favor de un tercero, a la fecha resulta juridicamente imposible
el pronunciamiento sobre los mismos derechos, respecto del mismo bien;
Sexto
Que por los fundamentos expuestos y teniendo en cuenta el excesivo transcurso
del tiempo desde la fecha de la interposición de la demanda, y atendiendo a los
principios de celeridad y economía procesal de conformidad con lo dispuesto
por el mil ciento treinticuatro del Código de Procedimientos Civiles, y la
segunda Disposición Final del nuevo Código Procesal Civil; declararon NO
HABER NULIDAD, en la sentencia de vista de fojas novecientos
ochenticuatro, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho, que
declara nula e insubsistente la apelada de fojas setecientos veintitrés, su fecha
veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, NULO todo lo
actuado dando por concluido el proceso e IMPROCEDENTE la demanda; con
lo demás que contiene y es materia del recurso; condenaron en las costas del
recurso y multa de ley a la parte que la interpuso; en los seguidos por
Grifo Gírasol Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Sucesión de
J.M.R.J. y otros, sobre declaración de verdaderos
propietarios y otros canceptos; y los devolvieron.-
SS.
PANTOJA
IBERICO
RONCALLA
OVIEDO DE A.
CELIS