Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Transitoria de 3 de Agosto de 1999 (Expediente: 000164-1998)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE TUMBES
Fecha03 Agosto 1999
EmisorSala Civil Transitoria (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente000164-1998
MateriaCONTRATOS

EXP.164-98

TUMBES

Lima, tres de agosto de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con los acompañados; y

CONSIDERANDO

Primero

Que, de autos aparece que la demanda obrante a fojas cuarentiuno

sobre declaración de verdadero propietario y otros del inmueble ubicado en el

kilometro mil trescientos diecinueve, Pueblo Nuevo, de la Panamericana Norte,

con un área de veintidós mil doscientos metros cuadrados, fue interpuesta el seis

de junio de mil novecientos noventiuno, que si bien el inmueble sub litis fue

adquirido por el actor el veintiséis de junio de mil novecientos ochentinueve de

su anterior y legitima propietaria, cuyo derecho constaba en Registros Públicos,

en cambio aquel no inscribió su derecho sobre el indicado bien, por lo que a la

fecha de la interposición de la demanda no existia inscripción registral a su

favor;

Segundo

Que de otro lado, de las copias que obran de fojas dieciséis a

diecinueve, aparece que el demandado con fecha seis de junio de mil

novecientos noventa, ante el Juez de Tierras de Sullana obtuvo sentencia

favorable en el proceso sobre reivindicacián y otros, que siguiera en contra de

doña D.N. de Calmet y otro, logrando que se lo declare propietario

del bien sub litis, derecho que fue inscrito en los Registros Públicos, anulándose

por tanto los derechos inscritos tanto de doña D.N. de C.

como de don C.P.D.;

Tercero

Que asimismo, del proceso

acompañado número sesentidós guión noventisiete sobre ejecución de

resolución judicial, seguido por la Empresa San Nicolás Sociedad de

Responsabilidad Limitada en contra de la sucesión de José Marcelo Reyes

Jiménez, consta a fojas cinco en copias certificadas la sentencia de fecha treinta

de junio de mil novecientos noventicinco, dictada por el órgano jurisdiccional

que declara fundada en parte la demanda instaurada por la referida Empresa San

Nicolás sobre otorgamiento de escritura pública, y en consecuencia ordena que

los demandados otorguen la correspondiente Escritura Pública del terreno

rústico "R. delC.", inmueble que es materia de litis en el presente

proceso, derecho que la empresa San Nicolás, lo inscribe en los Registros

Públicos, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventisiete;

Cuarto

Que de otro lado, el presente proceso fue saneado en audiencia de

fojas setecientos nueve el veinte de noviembre de mil novecientos noventisiete,

en la que se declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, sin

embargo, estando a los fundamentos expuestos y teniendo en cuenta la fecha del

saneamiento procesal, el derecho sobre el inmueble materia de litis se

encontraba ya resuelto, e inscrito en los Registros Públicos a favor de un

tercero;

Quinto

Que, de autos también se advierte la representación de la

sucesión de R.C. en la institución del Defensor de herencia; sin

embargo, al haberse determinado en forma expresa los derechos del inmueble

materia de litis a favor de un tercero, a la fecha resulta juridicamente imposible

el pronunciamiento sobre los mismos derechos, respecto del mismo bien;

Sexto

Que por los fundamentos expuestos y teniendo en cuenta el excesivo transcurso

del tiempo desde la fecha de la interposición de la demanda, y atendiendo a los

principios de celeridad y economía procesal de conformidad con lo dispuesto

por el mil ciento treinticuatro del Código de Procedimientos Civiles, y la

segunda Disposición Final del nuevo Código Procesal Civil; declararon NO

HABER NULIDAD, en la sentencia de vista de fojas novecientos

ochenticuatro, su fecha treinta de julio de mil novecientos noventiocho, que

declara nula e insubsistente la apelada de fojas setecientos veintitrés, su fecha

veintiocho de noviembre de mil novecientos noventisiete, NULO todo lo

actuado dando por concluido el proceso e IMPROCEDENTE la demanda; con

lo demás que contiene y es materia del recurso; condenaron en las costas del

recurso y multa de ley a la parte que la interpuso; en los seguidos por

Grifo Gírasol Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la Sucesión de

J.M.R.J. y otros, sobre declaración de verdaderos

propietarios y otros canceptos; y los devolvieron.-

SS.

PANTOJA

IBERICO

RONCALLA

OVIEDO DE A.

CELIS

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