Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 17 de Agosto de 1999 (Expediente: 001687-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD
Fecha17 Agosto 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente001687-1999
MateriaCONTRATOS

CAS.NRO. 1687-1999

LA LIBERTAD

Lima, diecisiete de Agosto de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; con el acompañado; y

CONSIDERANDO

  1. ) Que, el recurso de casación interpuesto reúne los

rquisitos de forma exigidos por el articulo trescientos ochentisiete del Código Procesal Civii paraá su admisibilidad; 2°) Que tratándose de los requisitos de fondo, el impugnante acusa: a) la aplicación indebida de la norma de derecho material contenida en el articulo mil cuatrocientos setentiocho in fine del Código Civil, manifestando que no procede la devolucíón del dinero recibido en calidad de arras por cuanto él no se ha negado a recibir el saldo del precio, sino mas bien ha sido el comprador quíen ha incumplido su obligación; b) la inaplicacíón de la doctrina jurisprudencial, señalando que el comprador debió cumplir con ofrecer y consignar validamente el saldo del precio del bien; c) la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, alegando que el Ad quem en aplicación

del aforismo iura novit curia, debió determinar cuál es el acto juridico símulado y cuál es el acto real u oculto; 3°) Que, respecto a la denuncia de aplicación indebida, en las instancias inferiores ha quedado establecido que el vendedor se ha negado injustificadamente a aceptar el pago del saldo del precio, en tal sentido ha incurrido en mora, a tenor de lo dispuesto en el articulo mil trescientos treintiocho del Código Civil, no resultado procedente que en vía de casación se pretenda modificar los hechos que han quedado plenamente acredítados, puesto que la casación es un recurso extraordinario que solamente versa sobre cuestiones de derecho; 4°) Que, la denuncia de inaplicación de la doctrina jurisprudencial deviene en improcedente debido a que aun no existen Ejecutorias Supremas con los requisitos que establece el articulo cuatrocientos del Código Procesal Civil; 5°) Que, en cuanto a la denuncia por vicios in procedendo, cabe precisar que en el escrito de demanda y en la audiencia de conciliación no se ha fijado como punto controvertido la nulidad del contrato, resultado imposible que se subsane dicha omisión, por cuanto el Juez no puede ir más allá del petitorio; 6° Que, por las consideraciones expuestas, y en aplicación de lo prevlsto en el artículo trescientos noventidós del Código adjetivo; declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por G.S.C. a fojas doscientos cuarentinueve; en los seguidos con Cesar

Augusto López Tafur sobre resolución de contrato; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de leferencia Procesal asi como de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; ORDENARON se

publique la presente resolcción en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA RODULFO

IBERICO MAS

RONCALLA VALDIVIA

OVIEDO DE ALAYZA

CELIS ZAPATA

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