Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 002433-1999)

Corte en Segunda InstanciaCORTE SUPERIOR DE LIMA
Fecha16 Noviembre 1999
EmisorSala civil permanente (Corte Suprema de Perú)
Número de expediente002433-1999
MateriaCONTRATOS

CAS. N° 2433-99

LIMA

Lima, dieciséis de Noviembre de

mil novecientos noventinueve.

VISTOS; a que de lo actuado aparece que don José Luis Ramírez

Enriquez, apoderado de doña M.S.V., ha cumplido con

todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y

ATENDIENDO:

Primero

Que, en el escrito de fojas doscientos veintiuno, el

recurrente al amparo del inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del

Código Prócesal Civil, denuncia: a) la aplicación indebida del articulo mil

trescientos setentiuno del Código Civil, indicando que la demanda no versa sobre

resolución de contrato de compraventa definitiva sino sobre la resolución de un

compromiso de venta, en virtud de la cual las partes deben retribuirse lo que

ntregaron como señal de la seguridad de concluir el contrato definitivo, que para

el presente caso viene a ser la suma entregada en calidad de arras confirmatorias;

y, b) la interpretación errónea del artículo mil trescientos setento del Código

Civil, al sostenerse en la recurrida que las causales que sustentan la resolución de

un contrato generalmente son estipulaciones que las partes así lo han convenido o

están previstas en la ley;

Segundo

Que, la denuncia por aplicación indebida no

puede prosperar pues persigue una nueva valoración del contrato celebrado entre

las partes, siendo que la calificación de los actos juridicos celebrados entre

particulares es tarea propia de los jueces de mérito;

Tercero

Que en relación a la

denuncia por interpretación errónea, el recurrente no ha cumplido con señalar con

claridad y precisión cuál debe ser la correcta interpretación de la norma citada,

siendo que lo que se persigue es una nueva valoración del contrato cuya

resolución se pretende;

Cuarto

Que, en consecuencia, no se satisface la

exigencia de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del

Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad conferida por el

artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don José Luis

Ramirez Enriquez; apoderado de doña M.S.V. quien

actúa en representación de doña Dolores Valdeiglesias Vargas; en los seguidos

con don V.F.M.C. sobre resolución de contrato y otros

conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades

de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costcas originados en la

tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución

en el Diarío Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS.

PANTOJA

IBERICO

OVIEDO DE A

CELIS

ALVA

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