Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Civil Permanente de 16 de Noviembre de 1999 (Expediente: 002433-1999)
Corte en Segunda Instancia | CORTE SUPERIOR DE LIMA |
Fecha | 16 Noviembre 1999 |
Emisor | Sala civil permanente (Corte Suprema de Perú) |
Número de expediente | 002433-1999 |
Materia | CONTRATOS |
CAS. N° 2433-99
LIMA
Lima, dieciséis de Noviembre de
mil novecientos noventinueve.
VISTOS; a que de lo actuado aparece que don José Luis Ramírez
Enriquez, apoderado de doña M.S.V., ha cumplido con
todos los requisitos de forma para la admisión del recurso de casación; y
ATENDIENDO:
Primero
Que, en el escrito de fojas doscientos veintiuno, el
recurrente al amparo del inciso primero del articulo trescientos ochentiséis del
Código Prócesal Civil, denuncia: a) la aplicación indebida del articulo mil
trescientos setentiuno del Código Civil, indicando que la demanda no versa sobre
resolución de contrato de compraventa definitiva sino sobre la resolución de un
compromiso de venta, en virtud de la cual las partes deben retribuirse lo que
ntregaron como señal de la seguridad de concluir el contrato definitivo, que para
el presente caso viene a ser la suma entregada en calidad de arras confirmatorias;
y, b) la interpretación errónea del artículo mil trescientos setento del Código
Civil, al sostenerse en la recurrida que las causales que sustentan la resolución de
un contrato generalmente son estipulaciones que las partes así lo han convenido o
están previstas en la ley;
Segundo
Que, la denuncia por aplicación indebida no
puede prosperar pues persigue una nueva valoración del contrato celebrado entre
las partes, siendo que la calificación de los actos juridicos celebrados entre
particulares es tarea propia de los jueces de mérito;
Tercero
Que en relación a la
denuncia por interpretación errónea, el recurrente no ha cumplido con señalar con
claridad y precisión cuál debe ser la correcta interpretación de la norma citada,
siendo que lo que se persigue es una nueva valoración del contrato cuya
resolución se pretende;
Cuarto
Que, en consecuencia, no se satisface la
exigencia de fondo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del
Código Procesal Civil; por estas razones y en uso de la facultad conferida por el
artículo trescientos noventidós del aludido Código Procesal: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por don José Luis
Ramirez Enriquez; apoderado de doña M.S.V. quien
actúa en representación de doña Dolores Valdeiglesias Vargas; en los seguidos
con don V.F.M.C. sobre resolución de contrato y otros
conceptos; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de tres Unidades
de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costcas originados en la
tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución
en el Diarío Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS.
PANTOJA
IBERICO
OVIEDO DE A
CELIS
ALVA